Escrito por 12:00 am Desigualdades, Especial

¿La paradoja del trabajo infantil?

por Guillem Compte/Mónica González

Cintillo FINAL

No hay contradicción en decir que la prohibición del derecho al trabajo para niñas y niños, que garantiza el derecho a su desarrollo y educación, es compatible con el cumplimiento del propio derecho al trabajo


La perspectiva de los derechos humanos

El derecho al trabajo está reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros instrumentos jurídicos. Entonces, si se trata de un derecho humano, como establecen estos documentos, su titularidad debería ser universal, es decir, corresponde a todas las personas por el simple hecho de serlo. Sin embargo, en la actualidad hay un extendido consenso social sobre la conveniencia de que las niñas y niños no trabajen. Este acuerdo se ha expresado incluso en la prohibición expresa de trabajar para las personas menores de edad, así como compromisos internacionales en contra del trabajo y la explotación infantil.

Nos enfrentamos entonces ante una aparente paradoja, pues si aceptamos que el trabajo es un derecho humano, éste debe ser universal y, por tanto, corresponder a niñas y niños, si es que éstos son personas. Por otra parte, si partimos del supuesto de que este derecho no debe corresponder a las personas menores de edad (por lo menos de cierta edad), entonces debemos concluir que no se trata de un derecho humano, con todas las consecuencias que esta afirmación implica. Cabe señalar que esta paradoja no es exclusiva del derecho al trabajo, sino que se presenta en todos aquellos derechos de los que están excluidos las niñas y niños en razón de su edad, por ejemplo el derecho a contraer matrimonioI. Ante esta aparente paradoja, proponemos la tesis de la interdependencia de los derechos, la cual

Interdependencia de los derechos humanos

La interdependencia de los derechos es un principio de interpretación generalmente aceptado de los derechos humanos. Este principio está contenido en el artí- culo 1º de la Constitución mexicana a partir de la reforma de 2011: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

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Según la doctrina jurídica la interdependencia implica que el disfrute de un derecho depende de la realización de otro derecho o grupo de derechos (Vázquez-Serrano, 2011, pp. 152-153) y que las obligaciones correlativas son igualmente exigibles (p. 155). Sin embargo, proponemos profundizar un poco más en este concepto para aplicarlo a los derechos de niñas, niños y adolescentes y su problemática relación con el derecho al trabajo. En este sentido, planteamos el concepto de “momento” de un derecho. En una red interdependiente cada derecho tiene ciertos momentos, determinados por la dinámica de la propia red y la situación en la que la persona o colectivo se encuentran, en los que se hace más relevante y se expresa objetivamente en la acción exterior.

Por ejemplo, idealmente las personas acceden a un trabajo digno cuando han llegado a cierto punto de madurez psicosocial y cuentan con preparación para desarrollarse en el puesto de trabajo. Sin madurez (niñas/niños) o preparación (sin educación) es difícil argumentar que el trabajo puede ser digno y no explotador. En la red de derechos interdependientes con el derecho al trabajo los momentos del derecho al desarrollo humano (CDN art. 27) y a la educación (CDN arts. 28 y 29) son anteriores al momento del derecho al trabajo.

Pero el derecho al trabajo no se cumple solamente cuando llega su momento. De hecho, se cumple también mediante la satisfacción anterior de los derechos al desarrollo y a la educación, porque sin esos cumplimientos la persona no puede acceder a un trabajo digno. En otras palabras, en la red de interdependencia los derechos tienen sus momentos de objetivación en la acción exterior, que es lo que tradicionalmente se ha llamado “ejercicio” o “cumplimiento”. Sin embargo, tomando la red como sujeto de análisis debemos hablar de un cumplimiento colectivo a través de la dinámica de expresión de los diversos derechos durante sus momentos.

Por tanto, el derecho al trabajo también se cumple con los momentos (entre otros) de los derechos al desarrollo integral y a la educación, y no hay contradicción en decir que la prohibición del derecho al trabajo para niñas y niños, que garantiza el derecho a su desarrollo y educación, es compatible con el cumplimiento del propio derecho al trabajo.

Niñas y niños en negocios familiares y espectáculos

La reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en 2012II, introduce disposiciones en relación con la participación de niñas y niños en negocios familiares y en espectáculos, actividades artísticas, deportivas o científicas, que, desde la perspectiva de la interdependencia de los derechos, lesionan gravemente otros derechos de niñas, niños y adolescentes.

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El artículo 22 bis señala que “cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores”. Esto quiere decir, en una interpretación a contrario sensu, que la Ley permite el trabajo de personas menores de catorce años cuando sea dentro del círculo familiar, que el mismo artículo define como “los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado”. Si bien desde antes de la reforma laboral ya se contemplaba en el artículo 352III que “no se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad”, la modificación legal refuerza la idea de que el trabajo en el contexto familiar no es trabajo.

Por otra parte, la reforma introduce el artículo 175 bis que establece que no se consideran trabajo para las personas menores de catorce años “las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de catorce años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones”, y establece una serie de reglas para ello: contar con la autorización de quienes ejercen la patria potestad; respetar los derechos contenidos en la Constitución mexicana, en las leyes y en los tratados internacionales; no interferir con su educación y esparcimiento ni atentar contra su integridad física o salud; y recibir una remuneración igual a la que recibiría una persona mayor de catorce años y menor de dieciséis.

Las disposiciones mencionadas no toman en consideración algunos derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como los derechos al juego, a la participación, a la integridad personal, entre otros. A pesar de que esta ley está diseñada para tomar en cuenta los tratados internacionales que se posicionan en contra del trabajo infantilIV, el criterio fundamental no es la interdependencia de derechos, sino la pertenencia o no al círculo familiar. Este enfoque relega el cumplimiento de los derechos de niñas y niños a la periferia, asumiendo que la familia no sólo conoce sino que entiende la necesidad de asegurar su observancia. Desafortunadamente, los datos cuestionan esa suposición. En una reciente encuesta casi un tercio de padres afirmaron que los niños no tienen derechos porque son menores de edad o tienen los derechos que sus padres les quieran dar (Fuentes Alcalá, et.al., 2015, p. 102). Controlando por nivel educativo, seguramente este porcentaje es mayor.

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Conclusiones

La aparente contradicción entre la universalidad del derecho al trabajo y las disposiciones al respecto en la Convención de los Derechos del Niño se resuelve con la introducción de un marco interpretativo basado en la interdependencia de derechos. Concretamente, la evolución de la constelación de la red interdependiente de derechos marca distintos momentos de expresión objetiva de determinados derechos. Esto significa que un derecho no ejercido, como el derecho al trabajo en la infancia, no queda ni suspendido ni anulado sino que en realidad se cumple mediante la realización de otros derechos a los que está vinculado, como el derecho a la educación y al esparcimiento. La Ley Federal del Trabajo podría beneficiarse de esta visión más amplia y profunda, que sustituye la preocupación por reglamentar detalles para centrarse en un principio.

NOTAS:

I. Precisamente en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación, se contempla la prohibición de matrimonio antes de los 18 años de edad para toda la República. Anteriormente cada entidad federativa tenía la facultad de establecer la edad a partir de la cual se podía contraer matrimonio. La mayoría de las leyes contemplaban los 14 años para las mujeres y 16 años para los hombres.

II. Los artículos 22 bis y 175 bis fueron parte de la llamada “Reforma laboral” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.

III. El artículo 352 no fue reformado en 2012. IV. En concreto la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Convenio 182 de la OIT) el Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo de la OIT (Convenio 138).

REFERENCIAS:

I. Fuentes Alcalá, M.L, González Contró, M., Padrón Innamorato, M. y Tapia Nava E. (2015). Conocimientos, ideas y representaciones acerca de niños, adolescentes y jóvenes ¿Cambio o continuidad? En Los mexicanos vistos por sí mismos. Los grandes temas nacionales, México, D.F., UNAM.

II. Vázquez, L. D. y Serrano, S. (2011). Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica. En M. Carbonell y P. Salazar (Coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma (pp. 135- 165). México D.F: IIJ-UNAM.

Mónica González
Abogada General de la UNAM. Es Doctora en Derechos Fundamentales por la Universidad Autónoma de Madrid, 2005 y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel 2.

Guillem Compte
Licenciado en Ciencias Políticas, con Maestría en Psicología Clínica. Autor de artículos sobre el derecho al juego, la institucionalización de la participación infantil, y ciudadanía e infancia. Entre 2010 y 2013 fue el representante español en FICE International, una red global de organizaciones de cuidados alternativos de niñas y niños. Asumió una vicepresidencia de FICE de 2011 a 2013.
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