por Olga Sánchez Cordero
Los derechos de la mujer tienen que vislumbrarse bajo el nuevo marco constitucional, esto es, deben ser interpretados de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo a sus destinatarias en todo momento en la protección más amplia; además, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, la cual entró en vigor al día siguiente, se dio un cambio radical en el tradicional paradigma en la tutela de los derechos inherentes a la persona, situando a México a la par de los países que han enfocado su atención y esfuerzos en la protección y defensa de los Derechos Humanos a través de mecanismos de vanguardia.
Esta reforma se integra con los derechos establecidos en el propio cuerpo constitucional, pero además participan los derechos fundamentales contenidos en los Tratados Internacionales en los que México es parte. De esta manera, los derechos humanos protegidos por los tratados internacionales ratificados por México han sido elevados a rango constitucional.
Con dicha reforma se estableció como obligación constitucional de todas las autoridades del Estado Mexicano la de prevenir, investigar, sancionar y también reparar las violaciones a los derechos humanos, con lo que se constituye un principio de igualdad sustancial, cuyo objetivo consiste en que la igualdad sea real y efectiva en los resultados.
El establecimiento a nivel constitucional del principio de igualdad sustancial, implica que la Constitución no sólo vele por la libertad e igualdad formales, sino, además, por una igualdad más profunda, material, que no supone la inactividad del Estado y, por el contrario, lo mueve a una actividad positiva.
En el sistema americano de derechos humanos, al que pertenece México, se establece como deber de los Estados que lo integran el que garanticen el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres con base en dos principios, el de igualdad y el de no discriminación, ambos contenidos en los diversos documentos que rigen tal sistema, como son, entre otros, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Derivado de la reforma constitucional ya referida, ahora el papel de los diversos órganos jurisdiccionales consiste en buscar la expansión de los valores que inspiran no sólo a la Constitución, sino a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales, debiendo tales órganos jurisdiccionales, reconocer y proteger, entre otros, los derechos de las mujeres.
Para que lo anterior tenga una eficacia plena, resulta necesario que todas las mujeres de nuestro país estén informadas respecto de los derechos de los cuales son titulares, que estén conscientes de que los tiempos que les ha tocado vivir son tiempos de igualdad, tiempos de ejercer sus derechos, y que el Estado tiene obligación de respetarlos, protegerlos y garantizarlos.
Para ello, deberá darse esta información desde la escuela y en la comunidad, posiblemente con la realización de campañas informativas y con apoyo de medios de comunicación, a efecto de que las mujeres estén en condiciones de demandar el respeto a sus derechos a través de los órganos del Estado que corresponda, quienes constitucionalmente están obligados a respetarlos, protegerlos y garantizarlos, buscando su protección más amplia.
Uno de los retos que enfrenta México para lograr el acceso de las mujeres a la justicia es la confianza que ellas tienen en torno a la protección brindada por las autoridades, por ejemplo, cuando, como consecuencia de una denuncia por violencia ejercida por parte de su pareja, se sienten amenazadas por la venganza que ésta pueda ejercer sobre ellas o sus hijos. Al respecto, México, en cumplimiento de la recomendación realizada por la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el documento Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas del 20 de enero de 2007, contempló en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia un capítulo relativo a las órdenes de protección, en donde se estableció que éstas son los actos de protección y urgente aplicación que deben otorgarse de manera inmediata por la autoridad competente que conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia en contra las mujeres.
Las órdenes de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir que se realicen actos violentos o más de éstos en contra de la mujer que denuncie violencia en su contra. La Ley General señalada prevé distintos tipos de órdenes de protección: de emergencia, preventivas y de naturaleza civil; las dos primeras tienen una duración de 72 horas y para su expedición debe considerarse el riesgo o peligro existente, la seguridad de la víctima y los elementos con que se cuente. Las órdenes de naturaleza civil serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o, en su caso, civiles.
Con ello, se otorga protección a las víctimas de violencia −quienes en su mayoría son mujeres− a efecto de que puedan acceder a la justicia sin sentirse amenazadas por el castigo que les puede imponer su victimario después de denunciarlo; es decir, dichas medidas de protección son de gran importancia para que las mujeres violentadas decidan acceder a la protección judicial.
Contribuciones de la SCJN
A continuación se hace referencia a un par de las resoluciones con las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha contribuido a hacer más eficaz el acceso de las mujeres a la justicia:
La Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal se apartó de un criterio jurisprudencial que al sustentarse hacía imposible el acceso a la justicia para demandar divorcio por la causal de violencia familiar.
El criterio que se abandonó tuvo origen en la contradicción de tesis 66/2006-PS resuelta el 20 de septiembre de 2006 (I) y en él se sostenía que cuando se demanda el divorcio necesario con base en la causal de violencia intrafamiliar no basta que en el escrito de demanda se narren de manera genérica los hechos que a juicio del actor actualizan dicha causal, sino que deben expresarse de manera pormenorizada los hechos, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, ello no sólo para el efecto de que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar la procedencia de la acción intentada.
La Sala al conocer, el 11 de marzo de 2009, del amparo directo 30/2008 (II), en ejercicio de su facultad de atracción, consideró que la exigencia de una relación pormenorizada de “hechos” crea un escenario de indefensión para quien invoca la violencia como causal de divorcio, ya que para tener por acreditada dicha causa se tendrían que acreditar plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, documentar el día, mes y hora en que sucedieron los hechos (tiempo), la forma detallada de cómo ocurrieron (modo) y el sitio o lugar preciso en el que acontecieron (lugar), debiéndose tomar en cuenta que cuando se invoca la violencia familiar como causal de divorcio y/o pérdida de la patria potestad, la acción se funda no sólo en un hecho particular y aislado, sino en un cúmulo de actos y situaciones de maltrato, de tal forma que sería prácticamente imposible que se recordaran de manera precisa los datos específicos de todos y cada uno de los actos de violencia.
Por tanto, basta con que los hechos se expresen de manera concreta, mencionando cómo sucedieron, la fecha y el lugar aproximados, ya que al narrarse ciertos sucesos de esta forma, el demandado puede tener una idea clara de lo que se le imputa y de las causas que motivan la demanda de divorcio, a fin de que esté en posibilidad de desplegar su defensa.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberse apartado del criterio a través del cual se obligaba a quien hubiera sufrido de violencia (generalmente la mujer) a expresar pormenorizadamente los hechos de la misma, permite que se atienda el compromiso que México tiene como Estado Parte de la Convención Belém do Pará, en cuanto al establecimiento de procedimientos legales en los que la mujer tenga acceso efectivo, a fin de que pueda sancionarse la conducta de violencia a que ha sido sometida (III).
También la mencionada Sala modificó un criterio jurisprudencial de la Octava Época, conforme al cual la mujer a la que su marido le hubiere impuesto la cópula de manera violenta no podía acceder a la justicia a demandarlo por delito de violación por el sólo hecho de ser cónyuges.
En dicho criterio se sostenía que de manera excepcional la imposición de la cópula normal mediante la violencia de un cónyuge hacia otro podía configurar el delito de violación cuando: el activo se encontrara en estado de ebriedad o drogadicción, o padeciera una enfermedad venérea o SIDA; cuando la mujer tuviera algún padecimiento que le impidiera sostener relaciones sexuales, como podría ser el de parálisis; cuando se pretendiera imponer la cópula en público; casos todos éstos, en los que señalaba, se justifica la resistencia de la pasivo; también sostenía que se daba la excepción de la integración del delito de violación entre cónyuges cuando se hubiera decretado judicialmente su separación, puesto que durante ese periodo cesa la obligación de cohabitar.
Fue el cese de la obligación de cohabitar, lo que la Primera Sala, de la Octava Época, consideró que justificaba la no integración del delito de violación entre cónyuges. Con tal criterio se equiparaba a la mujer con un objeto que el hombre adquiere en propiedad al contraer matrimonio y que al llevarla a su domicilio (cohabitar) adquiere sobre ella un poder absoluto e ilimitado, esto es, tiene respecto de ella todos los atributos de la propiedad, entre ellos, el ius abutendi.
El criterio en que se sostenía que no hay violación entre cónyuges fue modificado por la Primera Sala de la Novena Época considerando que la descripción típica del delito de violación sólo requiere como elementos para su integración que el activo tenga cópula con una persona, sea cual fuere su sexo, y que la obtenga por medio de la violencia física o moral, precisando que la descripción básica del ilícito no requiere de otros elementos objetivos o subjetivos ni de circunstancias especiales para su integración, como pudiera ser que no exista relación de matrimonio.
Así se estableció que el matrimonio de ninguna manera implica la renuncia de derechos fundamentales, por ende, con la modificación del criterio relativo a que no se actualiza el delito de violación entre cónyuges, el Máximo Tribunal del País, reposicionó la libertad sexual de las mujeres, protegiendo y garantizando tal derecho humano, así como el relativo al acceso a la justicia.
Existen aún muchos retos para lograr el acceso de las mujeres a la justicia, en ello están implicados tanto las mujeres en conocer sus derechos y hacerlos valer, como el Estado en protegerlos, garantizarlos y hacerlos efectivos por así estar obligado constitucionalmente, pero lo cierto es que el camino ha iniciado y confiamos que cada día se avance más en ello.•
Notas y referencias:
I. Resuelta en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo (Ponente), Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Habiendo emitido voto en contra el señor Ministro Presidente José Ramón Cossío Díaz, y estando ausente la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
II. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por José de Jesús Gudiño Pelayo y Presidente Sergio A. Valls Hernández, quienes se reservaron su derecho a emitir voto particular.
III. Art. 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos