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El derecho humano al cuidado

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el pasado 18 de octubre de 2023, dos amparos que resultan de singular relevancia para la sociedad mexicana. En ambos casos, se trata de cuestiones del ámbito familiar y personal, pero cuyas repercusiones tienen alcances sociales sumamente benéficos para ampliar el marco protector de los derechos humanos, en tanto que se constituyen como criterios rectores de la impartición de justicia, pero también deberían ser orientadores de la política pública.

Escrito por:   Mario Luis Fuentes

El primero de esos amparos es relativo a lo que puede denominarse, a partir de ahora, como el derecho humano al cuidado. A partir de la determinación emitida por la Primera Sala de la SCJN, se interpreta que, a partir del texto constitucional, así como de diversos tratados internacionales, puede reconocerse que “todas las personas tienen el derecho humano a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado, y el Estado tiene un papel prioritario en su protección y garantía”.

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Debe subrayarse que esta determinación reconoce tres dimensiones del mismo derecho. La primera, es que el acto de cuidar es concebido como un derecho. Es decir, se trata no sólo de una obligación sino de una potestad de toda persona que tenga la voluntad de brindar apoyo o cuidados a otras.

La segunda dimensión es que todas las personas tenemos el derecho a ser cuidadas; es decir, hay un reconocimiento a la condición de permanente vulnerabilidad humana, es decir, la posibilidad de sufrir un daño y quedar en situaciones de desvalimiento, ya sea absoluto o relativo, y por lo tanto, se reconoce que se tiene el derecho inherente al ser de cada persona, de ser cuidado, particularmente en circunstancias de especial necesidad, como puede ser el caso de personas con alguna o varias discapacidades, personas mayores o con enfermedades crónicas.

La tercera dimensión que se reconoce es la del autocuidado, la cual es totalmente novedosa en el ámbito de la protección de la justicia, pues habrá que definir, por ejemplo, e el ámbito de las políticas públicas, cuáles serían las medidas que debe tomar el Estado, como lo establece la Corte, para su protección y garantía. En ese sentido, puede pensarse, por citar sólo un ejemplo, en la necesaria revisión que deben llevar a cabo todas las autoridades gubernamentales en los tres órdenes de gobierno, respecto de sus políticas y programas de prevención, pues al ser el autocuidado un derecho humano, toda política en la materia debe apegarse a los estándares internacionales y constitucionales en esas materias. 

Como todo derecho, la interpretación de la prerrogativa de ser cuidados tiene como límite que no se dé a costa de la salud, el bienestar o plan de vida de quienes cuidan; pero igualmente, libera a las personas a estar forzadas, “por mandatos de género, lo cual es una cuestión de justicia social a favor de mujeres y niñas, en quienes recaen preponderantemente las labores de cuidados”. Esto tiene como consecuencia que no se pueda obligar a nadie a permanecer casada o casado al amparo de ese derecho, pues “los cuidados no deben recaer exclusivamente en las personas en lo individual”.

Finalmente, la Corte ha señalado que los cuidados no deben recaer desproporcionalmente en las familias, lo que implica que debería existir un entramado institucional lo suficientemente robusto para contribuir al cumplimiento de este derecho ahora explícitamente reconocido.

Por otro lado, la segunda sentencia que se menciona líneas arriba, es la relativa al desempeño de la llamada “doble jornada laboral”. Al respecto, la SCJN señala: “Ante la disolución del vínculo matrimonial, quien ha realizado una “doble jornada” puede reclamar una compensación frente a la existencia de un coste de oportunidad, así como un desequilibrio económico, y gozará de la presunción de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos”.

Esta determinación incluye un criterio de suma relevancia pues establece que la carga de la prueba, para demostrar que la persona que llevó la “doble jornada laboral”, no se dedicó de manera preponderante al cuidado y protección de las hijas e hijos; y es la parte demandada quien debe desacreditar esa aseveración.

Los arreglos al interior de los hogares, cuando se dan de manera generalizada y cuando operan además al modo de una “norma social”, son reflejo inequívoco del sistema de valores y principios que operan en una sociedad, siempre relativos a ejercicios de poder, en los cuales, en este caso, y sin descontar excepciones, operan generalmente a favor de los varones en el predominio del modelo patriarcal.

En ese sentido, es relevante destacar la posición de avanzada que ha tomado la SCJN en estas materias, pues sus determinaciones no sólo están reconociendo una realidad social en plena transformación, sino que además está construyendo nuevos principios de actuación que, quizá aún sin proponérselo, tienen un carácter pedagógico para la sociedad y un sentido ordenador de nuevos arreglos de mayor justicia y equidad, que deben contribuir al logro del cumplimiento del derecho constitucional y legal a la igualdad.

Durante años se ha discutido en México la posibilidad de construir un sistema nacional de cuidados; de hecho, existen varias propuestas que incluyen mecanismos de financiamiento e ideas en torno a la arquitectura institucional que debiera tener ese sistema. Sin duda, los criterios que ha definido la Corte serán un elemento adicional de relevancia para lograr que ese sistema pueda concretarse en el mediano plazo, y con ello seguir avanzando hacia la construcción de un país de derechos humanos y de condiciones efectivas de igualdad.

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Investigador del PUED-UNAM

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