por Jorge Carpizo
El 30 de marzo se conmemora el cuarto aniversario luctuoso del Doctor Jorge Carpizo McGregor, y en honor a su memoria, publicamos uno de los invaluables ensayos que hiciera llegar a nuestra redacción en noviembre de 2011
I. La justicia social en las Constituciones
1. Este ensayo lo pude intitular de diversas maneras; entre otras: derechos sociales, derechos de la segunda generación, derechos de la Democracia social, Estado benefactor, Estado de bienestar, Estado de asociaciones, Estado providencia, Estado social-demócrataI, Estado de servicios sociales, Estado social, o Estado democrático y social de derecho. Dichas denominaciones no son sinónimas. Entre ellas existen matices y diferencias, lo que las relaciona es la característica “social” del Estado.
No obstante, opté por el título de “El Estado de los derechos de la justicia social”, en virtud de que cuando esos derechos se plasmaron en la Constitución mexicana no se pensaba prioritariamente en una estructura política determinada que se modificaba para dar cabida a reivindicaciones sociales, sino a la imperiosa necesidad de mejorar el nivel de existencia de los contingentes que habían hecho posible el triunfo armado, de aquellos que lucharon primordial los campesinos y los trabajadores, quienes vivían en la miseria o en la pobreza; es decir, la idea que guió al reconocimiento de esos derechos fue la de la justicia social. Desde luego que los constituyentes más lúcidos se percataron de que esa declaración modificaba la naturaleza del Estado para que esos derechos se pudieran realizar.
A casi un siglo de distancia de la promulgación de la Constitución mexicana de 1917 las ideas han evolucionado y se han precisado tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Sin embargo, la noción de justicia social sigue vigente, con un contenido fuerte que no se presta a interpretaciones sino que exige su realización, aunque en México ésta continúa siendo, en buena parte, un ideal, una lege ferenda.
En la actualidad la expresión “los derechos de la justicia social” es equivalente a la de Estado social y democrático de derecho, como se desprenderá del desarrollo del presente ensayo. Esta última es más técnica, más acorde con la terminología jurídica, pero justicia social se corresponde más con las raíces constitucionales de nuestra actual ley fundamental, con lo que expresaron los constituyentes mexicanos de 1916-1917, con los idearios de los diversos planes, proclamas y decretos expedidos durante el movimiento social mexicano.
2. El término de justicia social pervive en el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial. Diversas Constituciones, en sus preámbulos, indican que es una de las finalidades que se persiguen al construir ese orden jurídico. En tal sentido, por ejemplo, se pueden mencionar las Constituciones de La India de 1949, de Colombia de 1991, de Sudáfrica de 1996 y de Venezuela de 1999.
Varias Constituciones en su articulado resaltan la noción de justicia social. Por ejemplo, los artículos 170 y 193 de la Constitución de Brasil de 1988 señalan: “El orden económico, fundado en la valoración del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar a todos una existencia digna, de acuerdo con los dictados de la justicia social”, y “El orden social tiene como base primero el trabajo, y como objetivo el bienestar y la justicia social”.
El artículo 299 de la Constitución de Venezuela de 1999 expresa: “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia”.
El artículo 9º de la Constitución de Bolivia de 2009 indica los fines y funciones esenciales del Estado, y en su inciso 1 precisa: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización,sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”II.
La noción de justicia social no se encuentra en desuso. Es de carácter jurídico, y empleada en las Constituciones con perfiles precisos, es la esencia de lo que actualmente suele denominarse Estado social y democrático de derecho, y cuyas características examino más adelante.
La fuerza especial del concepto de justicia social se encuentra en que además de su significado jurídico y constitucional, se impregna de carácter sociológico y, en especial, de un sentido de equidad.
3. Las características de los derechos de la justicia social o derechos sociales son las mismas que aquellas de los derechos civiles y políticos. La base y esencia de ambos es la dignidad humanaIII, que, en palabras del Tribunal Constitucional Peruano, irradia en igual magnitud a toda la gama de los derechos humanos, cuya protección únicamente se puede conseguir a través de la defensa de ellos, en forma conjunta y coordinadaIV.
Es la misma idea que se encuentra en el punto 1.5 de la Declaración y Programa de acción de Viena de 1993, proclamada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos: “Todos los derechos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”.
Los derechos de la justicia social hacen énfasis en la concepción personalista de la dignidad humana, cuyo fin último es la persona misma, la que existe y convive en una comunidad.
Al referirme a derechos de la justicia social o derechos sociales por brevedad, se hace énfasis que ellos persiguen que la libertad y la igualdad de las personas sean una realidad plena, lo cual difícilmente se conseguirá para la gran mayoría de las personas, las más débiles socialmente, a menos que el Estado intervenga garantizando un mínimo digno de nivel de vida o de bienestar a la población, para lo cual aquél necesita superar los impedimentos económicos, sociales y culturales que lo estorban u obstaculizan. En una palabra, los derechos sociales, y así se reconocieron en una primera etapa, persiguen en forma primordial la protección de los sectores más vulnerables desde los aspectos social, cultural y económico, y aunque esta concepción ha evolucionado, como examino en este mismo artículoV, no ha perdido ni disminuido esa perspectiva, sino la ha ampliado de manera fenomenal.
4. A los derechos sociales se les reconoció jurídica y constitucionalmente con posterioridad a los civiles y políticos; fue después de un siglo de la expedición de las primeras declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano.
La persona que no es libre ni goza de igualdad jurídica difícilmente tiene una alimentación, vivienda y protección a la salud suficientes, ni acceso a la educación. Las libertades de expresión o de sufragio no absuelven ni compensan la ignorancia, la insalubridad ni la miseriaVI.
La carencia de libertad y de igualdad de oportunidades condena a la persona a la esclavitud, ya sea la tradicional o la moderna. Esta última representada por la trata de personas, la prostitución forzada, el trabajo forzado y la leva militar o la del crimen organizado. La esclavitud moderna es peor que la antigua. En esta última se cuidaba al “ser-objeto” para que fuera productivo.
En la moderna el ser es fácilmente sustituible. De nueva cuenta queda claro que todos los derechos humanos se imbrican para realmente proteger la dignidad de las personas.
Las declaraciones de derechos sociales nacieron para asegurar los derechos de grupos sociales desprotegidos. Los derechos sociales no se interesan por las individualidades, conocen de patrones, trabajadores, obreros y empleados, y en general de toda persona o grupo que por sus condiciones materiales o reales se encuentran en situación de vulnerabilidadVII. No fueron concesiones gratuitas, fortuitas o benevolentes; al contrario, respondieron a necesidades concretas de acuerdo con cada país, las que sirvieron de ejemplo para otros. Este aspecto habrá de quedar claro en el siguiente inciso. Lo que me interesa en éste es señalar que se afirma que las declaraciones de derechos sociales se anticiparon al nacimiento del Estado social. Respondo, sí y no.
Sí, en cuanto ellas nacieron y el Estado social aún no estaba estructurado, mucho menos como lo concebimos en la actualidad. El Estado social ha tenido una evolución que va del Estado social al Estado social de derecho, para convertirse en el Estado democrático y social de derecho. También las declaraciones de derechos sociales han evolucionado, de derechos de grupos, los más desprotegidos, a una cobertura casi universal y una expansión grande en cuanto al número de derechos que comprende, tanto en los documentos internacionales como en los nacionales.
No, en cuanto esos derechos para hacerse realidad necesitaban y necesitan un Estado interventor en la economía, un Estado con recursos para poder hacerse cargo de esas prestaciones sociales. Desde este punto de vista, a partir de las primeras declaraciones de derechos sociales, se presupuso, en forma consciente o no, una transformación del Estado, desde luego que entonces era incipiente, pero necesaria, si no las declaraciones hubieran sido únicamente manifestaciones de buena voluntad, sin eficacia alguna.
Es decir, desde el principio las declaraciones de derechos sociales van de la mano del Estado social, ambos se imbrican, uno no puede existir sin el otro. La mejor prueba de esta afirmación se encuentra en la original Constitución mexicana de 1917. Claro está que ambos han evolucionado. El mundo y los países se han transformado profundamente en el último siglo, que en acontecimientos importantes equivale a varios, y en este punto específico se dio una transformación de fondo, ya sea que se exprese que el Estado político evolucionó a uno político-social o que el constitucionalismo político se convirtió en político-social, aunque nunca existen realidades puras.
Como ya expresé, y a ello volveré, debe quedar claro que cuando se habla de Estado social, éste presupone como su fundamento la dignidad humana. En consecuencia, no puede existir Estado social si no es democrático, defensor de los derechos humanos y del Estado de derecho.
II. Los antecedentes del Estado social
5. Se pueden encontrar antecedentes a la idea del Estado social, algunos tan remotos como en la época romana, tanto en la monarquía, la república como en el imperio. Muy conocida es la frase de pan y circo, así como el reparto de dinero a la plebe por parte de gobernantes y políticos como una forma de control político y social, concepción muy diversa a la de la dignidad humana. Reparto de bienes con la finalidad de hacer efectivos esos controles se han manifestado intermitentemente en la historia.
a) Sin embargo, en Roma sí se pueden encontrar algunos antecedentes. Quien busca, encuentra. Cito algunos: acontecieron varias secessio plebis, como las de 494, 449 y 287, todas a.C., que fueron una especie de huelga al abandonar los plebeyos esa ciudad y paralizarla. Los diferendos entre los plebeyos y los patricios se superaron a través de negociaciones y pactos. Tiberio Graco, tribuno de la plebe en 134 a.C., expidió leyes para resolver el problema agrario, como el reparto de tierras para los ciudadanos más pobres, esfuerzo que continuó su hermano Cayo. Ambos fueron asesinados.
En diversas ocasiones se regularon algunos precios máximos y mínimos, como en un decreto del emperador Marco Aurelio. En la Roma imperial, bienes de interés primordial para la economía pública constituían monopolios del Estado, tales como las salinas, la explotación de los minerales, especialmente el oro, aunque se podían concesionar. El Estado era propietario de grandes terrenos de explotación agropecuaria, y se preocupaba de que el cereal no fuera a faltar aunque lo tuviera que importar.
b) Los documentos constitucionales provenientes de la Revolución francesa no desconocieron algunos aspectos sociales. Durante la Convención, Robespierre presentó su proyecto de Declaración de Derechos, cuyo punto once señalaba: “La sociedad está obligada a subvenir a la asistencia de todos, procurando trabajo, o medios de subsistencia cuando no puedan trabajar”. La confrontación entre los jacobinos y los montañeses exigió una negociación, de la cual resultó el art. 21VIII de la Declaración de la Constitución francesa de 1793: “La asistencia pública es un deber sagrado. La sociedad debe dar asistencia a los ciudadanos infortunados, ya sea al procurarles un trabajo o al asegurarles los medios de existencia a quienes son incapaces de trabajar”
El artículo siguiente, el 22, estableció la educación como un derecho social. Su redacción es válida en buena parte aun en nuestros días: “La educación es una necesidad para todos. La sociedad debe favorecer con todo su poder el progreso de la razón pública, y poner la educación al alcance de todos los ciudadanos”. Sólo le faltó que la educación pública debe ser gratuita. Esa Constitución, aunque no entró en vigor, muestra que en la cima del individualismo existían fuertes sentimientos sociales, tal y como también aconteció en México.
c) Movimientos e inquietudes obreros, que perseguían reivindicaciones laborales, acontecieron en varios países europeos -Francia, Bélgica, Alemania y España- durante las primeras décadas del siglo XIX. Destaco que por la presión de los obreros ingleses, el parlamento reconoció tanto la libertad legal de asociación y, en consecuencia, la de sindicación en 1824, como el cartismoIX, movimiento político-social inglés de finales de la década de los años treinta, cuya ala moderada demandaba prestaciones económicas y laborales, y la de izquierda incluso la huelga general. Es probable que a este movimiento se deban normas de contenido social como la “Ley de las diez horas”.
Dicho movimiento envió una primera carta al parlamento con seis peticiones políticas, las que fueron rechazadas. En 1842 remitió una segunda carta con reflexiones sociales sobre la excesiva jornada de trabajo, el deterioro de la salud de los trabajadores, los misérrimos salarios y contra todos los monopolios y privilegios.
Con la finalidad de presionar al parlamento se convocó a una huelga general, la cual fracasó por la división entre las dos mencionadas alas. En 1848, al intentar organizar un mitin enorme, la fuerza pública reprimió al movimiento obrero inglésX.
d) Los levantamientos revolucionarios de 1848 en varios países europeos, además de los fines políticos persiguieron los sociales, tales como el derecho al trabajo, la libre sindicación y la asistencia a los infortunados en la concepción francesa de 1793. En Francia, el ministro del trabajo Louis Blanc organizó los Talleres Nacionales para ocupar a los desempleados y estableció el derecho al trabajo como un derecho fundamental. Esos Talleres fueron centros de producción de carácter cooperativo asociados con capital privado. En las publicaciones de Blanc apareció la fórmula “Estado de derecho democrático y social”, lo cual respondió a que en ese país el movimiento revolucionario de 1848 fue la respuesta a una grave crisis económica y a un desempleo masivoXI. En febrero y marzo de 1848 se expidieron importantes decretos sociales: un vestigio lejano de juntas de conciliación y arbitraje (les Conseils de Prud’ hommes), la supresión de los intermediarios, la contratación directa, agencias gratuitas de contratación, jornada de trabajo de diez horas en París y de once en el interior del país, libertad de asociación e indirectamente de huelga y el establecimiento del sufragio universalXII. Dicha expresión duró pocos meses.
La Constitución francesa de 1848 dispuso en el art. 9º. que la enseñanza se impartiría bajo la vigilancia del Estado sin excepción alguna y estableció en el art. 11 la expropiación por causa de utilidad pública mediante justa y previa indemnización; en su artículo 13 señaló, en forma muy importante, que:
“La Constitución garantiza a los ciudadanos la libertad de trabajo y de industria. La sociedad favorece y fomenta el desarrollo del trabajo por medio de la enseñanza primaria gratuita, la educación profesional, la igualdad de relaciones entre el patrono y el obrero, las instituciones de previsión y de crédito, las instituciones agrícolas, las asociaciones voluntarias y el establecimiento, por el Estado, los departamentos y las comunas, de obras públicas adecuadas para emplear a los desempleados; la sociedad proporciona la asistencia a los niños abandonados, a los enfermos y a los ancianos sin recursos y que no pueden ser socorridos por sus familias”
Luis Napoleón gobernó como presidente al margen de esa Constitución, y durante el segundo imperio que presidió se dictaron y establecieron leyes e instituciones sociales como el derecho de huelga y la organización de los asalariados, así como comedores de beneficencia para los pobres, planes de jubilaciones y seguros para los trabajadores y un fuerte impulso a la educación pública.
e) No es una casualidad que la gran obra precursora del Estado social, “Historia de los movimientos sociales franceses desde 1789 hasta nuestros días” se publicara dos años después de las convulsiones de 1848, en 1850, por Lorenz von Stein, quien señaló que la fortaleza de un Estado radica en el nivel moral y material de sus habitantes, y tal fortaleza no se presenta en los Estados donde la mayoría de la población vive en miseria económica y biológica. Entonces, la estabilidad del Estado se encuentra amenazada por la revolución social, en cuanto la clase oprimida toma conciencia de su situación al tener acceso a la educación. En consecuencia, la alternativa resulta entre la revolución social o la reforma social. Esta última posibilidad permitiría al Estado corregir los impactos disfuncionales de la sociedad industrial competitiva.
Así -afirmó el distinguido pensador alemán-, el futuro del Estado se encuentra en la democracia social o en la monarquía social, que se caracterizarán por su finalidad de neutralizar las desigualdades sociales con el apoyo de la población, incluso el de las clases privilegiadas, debido a que entenderán que la reforma social es de su propio, supremo y bien entendido interés.
La solución de la cuestión social -afirmó- se encuentra en posibilitar a los trabajadores la adquisición de capital, o sea, en facilitarles las condiciones y medios para el despliegue de su personalidad y para su liberación de la dependencia de los capitalistas. La reforma social no implica la supresión de la existencia y la prosperidad de la clase poseedora, sino en el abatimiento de la miseria de la no-poseedora, al permitir el despliegue de sus diversas capacidades en cuanto a fuerza, inteligencia y aplicaciónXIII. En estas líneas de pensamiento se encuentra Ferdinand LasalleXIV, quien junto con Eduard BernsteinXV son dos de los primeros teóricos -y de los más importantes- de la socialdemocracia clásica.
f) Las pésimas condiciones sociales de grandes sectores de la población, en especial de los obreros, cuya fuerza crecía a través de sus organizaciones, obligó a los Estados más poderosos de Europa -los más industrializados- a tomar medidas de carácter social en las últimas tres décadas del siglo XIX; no existió la intención de alterar la estructura social, sino la de remediar algunas de las peores condiciones de vida de las clases más desprotegidas. El objetivo último consistía en conseguir la paz política y social que asegurara la continuidad del proceso de industrialización.
En Alemania, el canciller Bismark estableció en 1869 una legislación laboral que incluyó protecciones a la salud y a la vida de los trabajadores, reglas para las labores de mujeres y niños y la licitud de la huelga, aunque el patrón podía despedir al trabajador huelguista; fue una legislación intervencionista del Estado para proteger tanto a la industria de ese país como a los trabajadores. En 1883 se creó un sistema de seguros sociales ante el éxito de la izquierda y particularmente de la social-democraciaXVI. Bismarck sostuvo que era “necesario un poco de socialismo para evitar tener socialistas”. Agregó que el Estado debía reconocer su misión de promover positivamente el bienestar de todos los miembros de la sociedad y particularmente de los más débiles y necesitados, utilizando los medios de los que disponía la colectividad. A partir de su célebre discurso en el Reichstag, del 17 de noviembre de 1881, entre 1883 y 1889 se adoptaron leyes sobre los seguros contra enfermedades, accidentes de trabajo, invalidez y vejez.
En Inglaterra, de 1870 a 1914, se consolidó una evolución de la política social con la denominada birth pangs of Welfarism y la intensa discusión de hasta dónde dicha política debía abarcar y cómo se iba a financiar. En 1862 se firmó el primer contrato colectivo de trabajo en el sector de la lana, y en la década de los años setenta, tres leyes impulsaron la creación de sindicatosXVII.
En Francia, en 1884, se abrogó la Ley Chapelier de 1791, que prohibía la libre asociación en cualquier forma. El ministro Waldeck Rousseau fue el responsable de la Ley que llevó su nombre y que legalizó la existencia de los sindicatos. El ministro también impulsó la jornada máxima de trabajo, la regulación del trabajo de las mujeres y los menores, y en forma sobresaliente el contrato colectivo de trabajo.
La industrialización de esos países planteó el problema social en toda su crudeza, y cuando menos a partir de la segunda mitad del siglo XIX los gobiernos se preocuparon por expedir algunas medidas sociales que les permitieran conservar la estabilidad política y social. Las declaraciones de derechos sociales y su mancuerna el Estado social no nacieron de la noche a la mañana, fueron fruto de reivindicaciones y luchas políticas y sociales para ir logrando mejoras sociales. Los instrumentos más importantes en dicha lucha fueron: la pelea por el sufragio universal para influir en las elecciones, y los derechos a formar sindicatos y de huelga.
El pensamiento de von Stein se validó en la realidad. El Estado y las clases privilegiadas tenían dos caminos a escoger: la revolución o la reforma sociales. En el marco y el contexto de las inquietudes de quienes vivían en la miseria, y de los movimientos político-sociales a partir de 1848, era imposible sostener simultáneamente el esquema de industrialización, la explotación despiadada de amplios sectores de la población y la paz política y social.
III. Algunas expresiones del pensamiento social mexicano en el siglo XIX
6. La primera declaración constitucional de derechos de la justicia social o derechos sociales se plasmó en la Constitución mexicana de 1917, la cual no nació de unos días para los otros, sino que es producto de todo un largo proceso que expuse en las causas, los antecedentes y los primeros años del Movimiento Social Mexicano, así como de los principales debates del Constituyente de Querétaro de 1916-1917.
No obstante, la idea social tiene presencia en México desde Morelos con los Sentimientos de la Nación. Otro antecedente importante se encuentra en el pensamiento de Francisco Severo Maldonado, quien en la segunda década del siglo XIX señaló los graves problemas de México, entre ellos el social, sobresaliendo el de la tierra, y la miseria de los campesinos e indígenas; propuso el cooperativismo en el agro y la educación elemental laica, a pesar de que era sacerdote.
Ahora sólo quiero puntualizar que la cuestión social tuvo un momento grandioso en nuestro país en los debates y las propuestas del Congreso Constituyente de 1856-1857 por parte de la corriente a la que se ha denominado liberalismo social, que implicaba e implica, dentro del contexto mexicano, la conjunción de la libertad y la justicia socialXVII.
Ponciano Arriaga, a nombre de la Comisión de Constitución de ese Congreso Constituyente, leyó un dictamen que él escribió y constituyó una especie de exposición de motivos del proyecto de Constitución, en la sesión del 16 de junio de 1856. Dicha Asamblea escuchó:
• ¿Debía [la Comisión] proponer una constitución puramente política, sin considerar en el fondo los males profundos de nuestro estado social, sin acometer ninguna de las radicales reformas que la triste situación del pueblo mexicano reclama como necesarias y aun urgentes?
• ¿La constitución, en una palabra, debía ser puramente política, o encargarse también de conocer y reformar el estado social? Problema difícil y terrible que más de una vez nos ha puesto en la dolorosa alternativa, o de reducirnos a escribir un pliego de papel más con el nombre de constitución, pero sin vida, sin raíz ni cimiento, o de acometer y herir de frente intereses o abusos envejecidos, consolidados por el transcurso del tiempo, fortificados por la rutina y en posesión, a título de derechos legales, de todo el poder y toda la fuerza que da una larga costumbre, por mala que ella sea
• Es justicia decir que algunas de las [propuestas] que tenían por objeto introducir importantes reformas en el orden social fueron aceptadas por la mayoría [de la Comisión] y figuran como partes del proyecto [de Constitución] que se somete a la deliberación del Congreso; pero en general fueron desechadas todas las conducentes a definir y fijar el derecho de propiedad, a procurar de un modo indirecto la división de los inmensos terrenos que se encuentran hoy acumulados en poder de muy pocos poseedores, a corregir los infinitos abusos que se han introducido y se practican todos los días invocando aquel sagrado e inviolable derecho y a poner en actividad y movimiento la riqueza territorial y agrícola del país, estancada y reducida a monopolios insoportables, mientras que tantos pueblos y ciudadanos laboriosos están condenados a ser meros instrumentos pasivos de producción en provecho exclusivo del capitalista sin que ellos gocen ni disfruten más que una parte muy ínfima del fruto de su trabajo, o a vivir en la ociosidad o en la impotencia porque carecen de capital y medios para ejercer su industria.
• Nuestras leyes, en efecto, muy poco o nada han hecho en favor de los ciudadanos pobres y trabajadores… son tristes máquinas de producción para el provecho y ganancia de los gruesos capitalistas. Merecen que nuestras leyes recuerden alguna vez que son hombres libres, ciudadanos de la República, miembros de una misma familiaXIX
El propio Arriaga, el 23 de junio de ese año, presentó un voto particular sobre el derecho de propiedad, del cual fue un decidido partidario; el problema agrario era el más grave del país, en virtud de que unas cuantas personas acaparaban casi todas las tierras. Asentó:
• Mientras que pocos individuos están en posesión de inmensos e incultos terrenos, que podrían dar subsistencia para muchos millones de hombres, un pueblo numeroso, crecida mayoría de ciudadanos, gime en la más horrenda pobreza, sin propiedad, sin hogar, sin industria, ni trabajo
• Ese pueblo no puede ser libre ni republicano, y mucho menos venturoso, por más que cien constituciones y millares de leyes proclamen derechos abstractos, teorías bellísimas, pero impracticables, en consecuencia del absurdo sistema económico de la sociedad
• La Constitución debiera ser la ley de la tierra; pero no se constituye ni se examina el estado de la tierra
• ¿Hemos de practicar un gobierno popular y hemos de tener un pueblo hambriento, desnudo y miserable? ¿Hemos de proclamar la igualdad y los derechos del hombre, y dejamos a la clase más numerosa, a la mayoría de los que forman la nación, en peores condiciones que los ilotas y los parias?
• La sociedad, pues, no está basada sobre la propiedad bien entendida. La sociedad está basada sobre el privilegio de la minoría y la explotación de la mayoría. ¿Esta máxima es justa? ¿La sociedad debe continuar establecida sobre la misma base que limita el derecho de la propiedad del suelo a una minoría?
Arriaga, al terminar su exposición escrita, realizó propuestas concretas que respetaban la propiedad privada, pero en el campo ésta debía tener una extensión máxima, aunque señalaba excepciones. La tierra se declara, confirma y perfecciona por medio del trabajo y la producción, sentencióXX.
Ignacio Ramírez, en la sesión del 7 de junio de 1856, al discutirse el proyecto en lo general, coincidió plenamente con la exposición de Arriaga: la Constitución debía ocuparse de las graves cuestiones sociales, que afligían a grandes sectores de los mexicanos. Expuso:
• El proyecto de constitución que hoy se encuentra sometido a las luces de vuestra soberanía revela en sus autores un estudio, no despreciable, de los sistemas políticos de nuestro siglo; pero al mismo tiempo, un olvido inconcebible de las necesidades positivas de nuestra patria
• El más grave de los cargos que hago a la comisión es de haber conservado la servidumbre de los jornaleros. El jornalero es un hombre que a fuerza de continuos y penosos trabajos arranca de la tierra, ya la espiga que alimenta, ya la seda y el oro que engalana a los pueblos. En su mano creadora el rudo instrumento se convierte en máquina y la informe piedra en magníficos palacios. Las invenciones prodigiosas de la industria se deben a un reducido número de sabios y a millones de jornaleros: donde quiera que existe un valor, allí se encuentra la efigie soberana del trabajo
• Sabios economistas de la comisión, en vano proclamaréis la soberanía del pueblo mientras privéis a cada jornalero de todo el fruto de su trabajo…
• Formemos una constitución que se funde en el privilegio de los menesterosos, de los ignorantes, de los débiles, para que de este modo mejoremos nuestra raza y para que el poder público no sea otra cosa más que la beneficencia organizadaXXI
José María del Castillo Velasco, asimismo, en un voto particular sobre el municipio se había referido al problema social de los indígenas del país, que en aquel entonces constituían la mayoría de los habitantes de México:
• La constitución que remedie estos males, el código fundamental que haga sentir sus benéficos efectos allí, en esas poblaciones desgraciadas en que el hombre no es dueño ni de su propio hogar y en que, para usar del camino que conduce de un punto a otro, necesita obtener el permiso de un señor dueño del suelo, esa constitución vivirá, señores diputados, no lo dudéis
• Hay en nuestra República, señor, una raza desgraciada de hombres que llamamos indígenas, descendientes de los antiguos dueños de estas ricas comarcas y humillados ahora con su pobreza infinita y sus recuerdos de otros tiempos
• Hombres más infelices que los esclavos, más infelices aún que las bestias, porque sienten y conocen su degradación y su miseria
• ¿Cómo ha de existir una República cuyo mayor número de habitantes ni produce ni consume?
• Si se estudian sus costumbres, se hallarán entre los indios instintos de severa justicia y de abnegación para cumplir con los preceptos que imponen las leyes. Y, siendo esto así, ¿por qué ha de perder la patria el trabajo y la inteligencia y la producción de tantos de sus hijos? ¿Por qué ha de sufrir la humanidad que haya pueblos numerosos hundidos en la degradación y en la infelicidad? Para cortar tantos males no hay, en mi humilde juicio, más que un medio, y es el de dar propiedad a los indígenas, ennoblecerlos con el trabajo y alentarlos con el fruto de él
• Pero no sólo para los indios será provechoso este repartimiento de la propiedad, sino para nuestra llamada clase media, porque es notable que el pauperismo entre nosotros corroe y aniquila a los indígenas y a esa clase XX
Los discursos y las propuestas que he recordado son suficientes para confirmar que la corriente social fue muy importante en nuestro Congreso Constituyente de 1856-1857, pero no alcanzó el éxito, al no haber podido superar el molde liberal-individualista de las constituciones de esa época. Esa corriente liberal-social constituyó una minoría visionaria. Varios de sus discursos se adelantaron en más de sesenta años y, en varias ocasiones, incluso más de cien, como el último que he citado. Del Castillo Velasco contempló que esas protecciones habrían de extenderse a la clase media, porque las necesitaba. Si esos debates se hubieran producido en alguno de los países importantes de Europa en esa época, hoy serían famosos y muy citados en todos los textos de la materia.
No obstante, no deben desdeñarse los avances en materia de reconocimiento de los derechos sociales de lo trabajadores mexicanos. Con la incorporación, por ejemplo, del artículo noveno se allanó el camino para el desarrollo de los sindicatos en los años siguientes. De hecho, se ha señalado que:
• Debe hacerse notar al respecto que tal primer paso no es producto de la presión o de la lucha del proletariado, que en la época está apenas formándose y no tiene conciencia alguna. Es, por el contrario, un derecho obtenido por algunos intelectuales, sobre todo Ignacio Ramírez, que conocen las ideas y la acción obrera europea y que hacen oír su voz en el Congreso Constituyente, mismo fenómeno que se repite en diversas ocasiones en el transcurso de la historia sindical en MéxicoXXIII
Los constituyentes de 1856-1857, en palabras de Mario de la Cueva: “no pudieron crear un derecho constitucional del trabajo, porque no lo permitía el pensamiento de la época, pero hablaron de que la legislación ordinaria debería abordar el problema; de todas maneras, procuraron defender la libertad del hombre en cuanto trabajador…” (24).
El establecimiento de principios y no de una reglamentación de éstos en la Constitución, se debió, a la necesaria posición moderada de los constituyentes progresistas, ante el posible fracaso del Constituyente. Así fue importante la tesis prevaleciente y dominante de Ignacio Vallarta, quien no desconocía la desigualdad existente en el país:
• Yo, lo mismo que la comisión me he indignado una vez y otra vez de ver cómo nuestros propietarios tratan a sus dependientes. Yo, lo mismo que la comisión reconozco que nuestra Constitución democrática será una mentira, más todavía un sarcasmo, si los pobres no tienen sus derechos más que detallados en la ConstituciónXXV.
NOTAS Y REFERENCIAS:
I. Esta denominación no implica relación alguna con la socialdemocracia como partido; se refiere a un tipo de Estado, lejano al comunista, autoritario o fascista. El Estado social se caracteriza por el bienestar de su población.
II. Flores, Imer B., “Equidad social” en Instituciones sociales en el constitucionalismo contemporáneo, Héctor Fix-Zamudio y Diego Valadés (coords.), México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas y El Colegio Nacional, 2011, pp. 107-116.
III. García Ramírez, Sergio, “El derecho social”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, julio-septiembre, t. XV, núm. 59, 1965, UNAM, México, p. 634.\
IV. Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, exp. núm. 0008-2003-AI/TC, considerando núm. 11, puede consultarse en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/0008-2003-AI.html .
V. Silva Meza, Juan N. y Silva García, Fernando, Derechos Fundamentales, México, Porrúa, 2009, pp. 12, 15, 19 y 20; Cascajo Castro, José Luis, La tutela constitucional de los derechos sociales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp. 214 y 215.
VI. García Ramírez, Sergio, “Protección jurisdiccional de los derechos económicos, sociales y culturales”, en Cuestiones Constitucionales, México, UNAM, núm. 9, julio-diciembre, 2003, p. 130.
VII. Radbruch, Gustavo, Introducción a la filosofía del derecho, México, FCE, 1955, p. 161.
VIII. Noriega, Alfonso, Los derechos sociales creación de la Revolución de 1910 y de la Constitución de 1917, México, UNAM-Facultad de Derecho, 1988, p. 41.
IX. Cole, G.D.H., Historia del pensamiento socialista. Los precursores 1789-1850, México, FCE, 1957, t. I, pp. 144-161
X. Cueva, Mario de la, Derecho Mexicano del Trabajo, México, Porrúa, 1964, t. I, pp. 30-31.
XI. Abendroth, Wolfgang, Forsthoff, Ernst y Doehring, Karl, El Estado Social, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986, pp. 15 y 16.
XII. Cueva, Mario de la, op. cit., t. I, pp. 32-34.
XIII. Citado por García Pelayo, Manuel, Obras completas, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, t. II, pp. 1594, 1649, 1650 y 1663; t. III, pp. 2237- 2239.
XIV. Giner, Salvador, Historia del pensamiento social, Barcelona, Ariel, 2008, p. 587.
XV. Bernstein, Eduard, Las premisas del socialismo y las tareas de la socialdemocracia, México, Siglo XXI editores, 1992, 324 pp.
XVI. La legislación social alemana fue una respuesta al avance del socialismo y de alguna manera un combate hacia el mismo socialismo, ya que la ley de 1878 prohibió la formación o continuación de todas las organizaciones que tratasen de subvertir al Estado o el orden social. Se trató de una legislación tendiente a desaparecer las organizaciones socialistas, socialdemócratas o comunistas. Las leyes antisocialistas dejaron de regir en 1890; véanse Cole, G.D.H., Historia del Pensamiento Socialista. Marxismo y Anarquismo 1850-1890, México, FCE, 1980, t. II, p. 224; Kaufmann, Otto, Kessler, Francis y Köller, Peter A., Le droit social en Allemagne, Paris, Lamy, 1991, pp. 12-15.
XVII. Bowers, John, Empoyment Law, Oxford, Oxford University Press, 2002, pp. 24.
XVIII. Reyes Heroles, Jesús, El liberalismo mexicano en pocas páginas, selección y notas de Adolfo Castañón y Otto Granados Roldán, México, FCE, 1985, p. 164.
XIX. Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente (1856-1857), México, El Colegio de México, 1956, pp. 307, 312, 313 y 318.
XX. Ibidem, pp. 387-389, 401 y 402.
XXI. Ibidem, pp. 467, 470 y 471.
XXII. Ibidem, pp. 363 y 364.
XXIII. Basurto, Jorge, El proletariado industrial en México (1850-1930), México, UNAM, 1975, p. 60.
XXIV. Cueva, Mario de la, “La Constitución de 5 de febrero de 1857”, en El constitucionalismo a mediados del siglo XIX, México, UNAM-Facultad de Derecho, 1957, t. II, p. 1312.
XXV. Zarco, Francisco, Crónica del Congreso Constituyente (1856-1857), México, Colegio de México, 1957, p. 454.
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Jorge Carpizo (1944-2012) Fue Rector e Investigador emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México; estuvo adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas, donde se desempeñó como Director. Fue Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; Investigador nacional Nivel III del Sistema Nacional de Investigadores; Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (1990-1993) y Secretario de Gobernación. |