Escrito por 12:00 am Especial, Igualdad de género

Género y discriminación estructural

por Pedro Salazar

Cintillo-Genero

I. En México las mujeres han sido históricamente discriminadas por razones de sexo y género. Vale la pena recordar que ambos conceptos no son lo mismo. Como han señalado diversos instrumentos internacionales, en un sentido estricto, el término “sexo” se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer” (I); a sus características fisiológicas (II); a “la suma de las características biológicas que define el espectro de los humanos personas como mujeres y hombres” (III); o a “la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada al nacer”. El sexo, entonces, tiene que ver estrictamente con una dimensión fisiológica determinada naturalmente.


El género, en cambio, es una construcción social y se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas (IV). Así que, a diferencia del sexo, el género es el resultado de una construcción social y, por lo mismo, artificial.

Para aclarar el punto conviene advertir lo siguiente: a una persona se le puede asignar un sexo al nacer (“hombre” o “mujer”, tradicionalmente) y, sin embargo, esa persona puede identificarse de manera distinta en términos de su identidad de género (“femenina”; “masculina”; “mujer trans”; “hombre trans”; “persona trans”; “travesti”; u otro). Es relevante señalarlo porque, aunque éste no será el enfoque prioritario de estas páginas, las categorías antes referidas hacen referencia a situaciones reales que tienen enorme relevancia para la vida de muchas personas y que suelen ser causa de múltiples situaciones discriminatorias relacionadas con la perspectiva de género.

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II. Una forma de discriminación particularmente lesiva para los derechos de las personas que la padecen es la que se conoce como “discriminación estructural o sistémica”. Y ese es precisamente el tipo de discriminación que padecen las mujeres en nuestro país. Para entender de qué estamos hablando es útil una definición proveniente, de nueva cuenta, del derecho internacional:

“(…) la discriminación contra algunos grupos subsiste, es omnipresente, está fuertemente arraigada en el comportamiento y la organización de la sociedad y a menudo implica actos de discriminación indirecta o no cuestionada. Esta discriminación sistémica puede consistir en normas legales, políticas, prácticas o actitudes culturales predominantes en el sector público o privado que generan desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros (V)”.

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Esto significa que enfrentamos una situación de discriminación sistémica o estructural cuando las causas de la distinción, exclusión, restricción o preferencia que lesionan los derechos de las personas están incorporadas de tal manera en las instituciones –políticas, jurídicas, sociales– y en las pautas culturales de una colectividad, que son invisibles, y que cuando no lo son, se aceptan sin cuestionamientos.

III. En la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “González y otras vs México” –conocida como “Campo Algodonero”–, tanto el Estado mexicano, como la Comisión Interamericana y la propia Corte subrayaron la existencia de una situación de discriminación estructural en México que permitió el secuestro, desaparición, violación, tortura y muerte de tres adolescentes cuyos cuerpos aparecieron junto a otras decenas de cadáveres de mujeres. Ellas sumaron sus nombres al terrible expediente de las “Muertas de Juárez”. Vale la pena retomar las palabras de los jueces interamericanos:

“133. Distintos informes coinciden en que aunque los motivos y los perpetradores de los homicidios en Ciudad Juárez son diversos, muchos casos tratan de violencia de género que ocurre en un contexto de discriminación sistemática contra la mujer. Según Amnistía Internacional, ‘las características compartidas por muchos de los casos demuestran que el género de la víctima parece haber sido un factor significativo del crimen, influyendo tanto en el motivo y el contexto del crimen como en la forma de la violencia a la que fue sometida’. El Informe de la Relatoría de la CIDH señala que la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez ‘tiene sus raíces en conceptos referentes a la inferioridad y subordinación de las mujeres’. A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género –incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar– ‘no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades’ y que estas situaciones de violencia están fundadas ‘en una cultura de violencia y discriminación basada en el género (VI)’”.

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IV. Identificar cuándo enfrentamos patrones de discriminaciones estructurales es el primer paso para revertirlos. De ahí la relevancia de decisiones jurisdiccionales como la que acabamos de mencionar y la importancia de que se conozcan. Esto es así por un dato que conviene hacer expreso: las construcciones culturales no son definitivas. Se trata de situaciones contingentes e históricamente determinadas que, por lo mismo, pueden transformarse.

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Ciertamente la transformación de las dinámicas discriminatorias que generan desigualdades estructurales requiere de la acción de una multiplicidad de actores que trascienden a los poderes e instituciones estatales y que exigen la participación activa de la sociedad en su conjunto, pero no debemos olvidar que, en materia de derechos, los poderes del Estado tienen una responsabilidad directa y son los principales obligados en la adopción de medidas para prevenir su violación y garantizar su protección.

Así que las leyes, las políticas públicas y las decisiones jurisdiccionales tendientes a revertir la discriminación estructural que padecen las mujeres en nuestro país son un acto debido para el Estado –que debemos exigir– y no pueden considerarse una concesión discrecional.•

Notas:

I. Tomo estas referencias iniciales a las definiciones básicas del Protocolo para juzgar con perspectiva de género editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En todos los casos refiero la cita indicada por ese mismo documento. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general Nº 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 16 de diciembre de 2010, párr. 5

II. Comité de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Recomendación General No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/GC/20. 2009, párr. 20

III. Organización Panamericana de la Salud y American University Washington College of Law, El Derecho a la Salud de los Jóvenes y las Identidades de Género: Hallazgos, Tendencias y Medidas Estratégicas para la Acción en Salud Pública. Washington DC, 2011, pág. 7

IV. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general Nº 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/GC/28, 16 de diciembre de 2010, párr. 5

V. Comité DESC OG 20

VI. CoIDH Gonzalez  y otras vs México, parráfo 133

PSalazar
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