Guerrero y la Constitución*

por Marcos Matías

A la memoria de Carlos Reyes Romero (qepd), ideólogo y escribano de los principales fragmentos de la Ley 701.

La Ley 701 del estado de Guerrero reglamenta un artículo constitucional que ha sido derogado y, por lo tanto, urge un nuevo ordenamiento jurídico para armonizar los nuevos


La Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, en vigor desde el 8 de abril de 2011, en breve tiempo perderá su vigencia. Esta ley es reglamentaria del artículo 10 Constitucional que fue abrogado por la reforma a la Constitución Política de Guerrero el 30 de junio de 2014, y en uno de los transitorios del Decreto Constitucional señala claramente: “El Congreso del Estado de Guerrero deberá aprobar y reformar, en un plazo no mayor de 24 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales”.

En sustitución del artículo 10, que ha sido modificado, la nueva Constitución política de Guerrero, vigente desde el 30 de junio de 2014, reconoce un apartado específico sobre los “Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos”. Del Artículo 8 al 14 de este apartado están expresados los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y afrodescendientes de Guerrero. Este pequeño bloque de artículos constitucionales demanda la reglamentación de una nueva Ley Indígena. Puede ser la 701 revisada, mejorada o transformada o, sencillamente, una nueva normatividad jurídica fundamentada a partir del artículo 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Constitución vigente.

La Ley 701 contiene derechos indígenas que deben ser la plataforma primordial para la elaboración de una nueva reglamentación jurídica. Sus seis capítulos y sus 74 artículos contienen derechos irrenunciables y son el techo básico para armonizarlos con los siete artículos de la nueva Constitución de Guerrero. De ambos instrumentos jurídicos debe dimanar una nueva armonización reglamentaria que consagre los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y los afrodescendientes.

Asimismo, la Ley 701 contiene capítulos temáticos, como el derecho a la salud; el desarrollo económico; el derecho a la autonomía; la atención a los niños, mujeres y adultos mayores; el trabajo artesanal; la educación; el aprovechamiento de los recursos naturales; y el derecho a la consulta. Es trascendental el capítulo sobre tierras y territorios: “Las autoridades y los particulares, deberán consensar con las comunidades indígenas, los proyectos e iniciativas de obras que impacten los recursos naturales comprendidos en sus territorios”. Consensar implica dialogar, consultar y respetar la decisión de los pueblos indígenas; este debe ser un derecho irrenunciable e indeclinable para proteger la sobrevivencia de los pueblos indígenas de Guerrero. Sin tierra ni territorio no hay futuro posible.

El Artículo 2 de la Constitución Política Federal es un referente obligado del derecho de los pueblos indígenas para instaurar sus propios sistemas de justicia. En este tema, el Artículo 37 de la Ley 701 es contundente: “El Estado de Guerrero reconoce la existencia del sistema de justicia indígena de la Costa- Montaña y al Consejo Regional de Autoridades Comunitarias (CRAC) (…) esta Ley confirma el reconocimiento de la Policía Comunitaria, respetando su carácter de cuerpo de seguridad pública”. Este artículo, han intentado abolirlo infinidad de veces. Su contenido ha generado controversia, y, ciertamente, es un tema delicado que demanda ser analizado con mucha cautela. Sin embargo, a pesar de ser un tema espinoso, en el Artículo 14 de la nueva Constitución lo han contemplado en su aspecto esencial y de allí derivará su reglamentación específica.

La parte medular de la Ley 701 tomó, como base fundamental, el contenido del Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2001, y diversas leyes vigentes de diversos estados de la República. El Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1989 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 también fueron parte de la normatividad internacional que fortaleció la Ley Indígena en referencia. Toda armonización reglamentaria en materia indígena debe considerar los anteriores instrumentos jurídicos, que deben ser insoslayables.

Los Artículos 8 a 14 de la nueva Constitución Política de Guerrero, correspondientes al apartado de los “Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos”, requieren una reglamentación específica. Varios derechos están salvaguardados e indudablemente hay avances considerables. Si en la Ley 701 los derechos de los pueblos afrodescendientes eran considerados tangencialmente, ahora, en el Artículo 8 de la nueva Constitución sus derechos están en pie de igualdad con la de los pueblos indígenas. Guerrero es una de las pocas legislaciones que reconoce el derecho de los pueblos de origen negro.

El Artículo 9 consagra el legítimo derecho a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas y afromexicanos. Proclama respetar los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “y en los instrumentos internacionales en la materia e incorporados al orden jurídico internacional”. El Artículo 10 reconoce el derecho a la autoadscripción. Los artículos 11 y 12 examinan los sistemas normativos indígenas; el derecho a elegir a sus propias autoridades; el derecho a proteger sus recursos naturales, tierras y territorios; su derecho a la consulta bajo consentimiento libre, previo e informado; cultura, lengua e identidad; el derecho a la educación indígena; el sistema de becas indígenas; entre otros.

El Artículo 13 señala el tema de la necesaria reglamentación jurídica: “Las obligaciones que correspondan a cada uno de los poderes del Estado se determinarán en una Ley Reglamentaria (…)”. En el Artículo 14 se señalan diversos aspectos de seguridad pública, prevención de delito y la justicia indígena. Este artículo ya no hace referencia sólo a la CRAC, sino a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas “de acuerdo con sus prácticas tradicionales, cuyo seguimiento de acción se dará a través de su policía comunitaria o rural, integradas por los miembros de cada comunidad y designados en asamblea general (…) Dichas policías tendrán una estrecha vinculación, colaboración y coordinación con el Sistema Estatal de Seguridad Pública”. La Ley precisa que la “policía comunitaria” debe tener coordinación y no subordinación con el sistema de seguridad estatal.

Insisto en que el congreso local y el titular del ejecutivo local deben organizar con urgencia un proceso de consulta para elaborar la reglamentación necesaria a los siete artículos del apartado sobre los “Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos”. Dejemos atrás los tiempos de legislar sin la genuina participación de los sectores afectados.

Si en años anteriores la reglamentación de la Ley 701 consideró la consulta y participación de los pueblos indígenas, en el tiempo actual sería injustificable elaborar cualquier nuevo ordenamiento jurídico sin el derecho a la consulta indígena bajo consentimiento libre, previo e informado. El tiempo apremia y hasta el próximo mes de junio, el Congreso local debe tener una nueva normatividad de la Ley 701.

La reseña de este artículo señala mucha tela de dónde cortar para una reglamentación con la justa armonización de los instrumentos internacionales, la legislación federal y el avance de la legislación vigente de diversos estados de la República. Seguro estoy que los poderes locales actuarán con la velocidad que los acontecimientos requieren.

* Este artículo de opinión fue publicado en El Sur. Periódico de Guerrero. Acapulco, Guerrero. 8 de enero de 2016. Se reproduce con autorización del autor.

Marcos Matías Investigador Titular del CIESAS
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