El caso de la sentencia por delitos sexuales emitida en contra del sacerdote católico Raúl Villegas pone de relieve una vez más que problemática de los abusos sexuales por parte de integrantes del clero de la Iglesia Católica constituye un flagelo que fue ocultado y solapado por mucho tiempo; al parecer ya existe un nuevo paradigma en la atención de este tipo de problemas y esperemos que pueda ser erradicado, ya que quienes cometen este tipo de abusos, en realidad, no deben ser considerados cristianos.
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En este texto, abordaré un análisis fundamentalmente jurídico de las sentencias que fueron dictadas en la causa penal y que resultan de interés público, puesto que, en este asunto en concreto, se aplicaron criterios judiciales que son de uso actual en la atención de este tipo de delitos; la obtención de las sentencias fue a través de solicitudes de acceso a la información pública, en donde se tuvo que promover un recurso contra la negativa inicial de entregar las versiones públicas.
La sentencia por delitos sexuales contra el sacerdote católico Raúl Villegas Chávez tiene su génesis en la acusación hecha por dos menores de edad, que al momento de los hechos, cursaban estudios de secundaria en un Colegio de la ciudad de Irapuato, Guanajuato; se iniciaron dos causas penales: la 1P1617-87 y su acumulada 1P1617- 191, los delitos imputados fueron: abusos sexuales, violación calificada y corrupción de menores en su modificación de exhibición sexual, en agravio de la menor 1 y de hostigamiento sexual en agravio de la menor 2.
Una vez presentada la acusación por parte del ministerio público, se libró orden de aprehensión que fue ejecutada el 13 de febrero del año 2017, dictándose auto de vinculación a proceso y ordenándose prisión preventiva; los hechos en los que se sustenta la acusación por parte de la menor 1 se sustentan en que durante los meses de octubre a diciembre de 2016, así como durante el mes de enero de 2017, el acusado realizó diversos abusos sexuales sobre la víctima, teniendo que resaltar que en esa época el acusado era confesor y también terapeuta de diversos alumnos del plantel escolar.
De esta forma, los abusos aparentemente se realizaron en la oficina o privado de la directora de la escuela, lugar donde el acusado cerraba la puerta con seguro y al quedarse solo con la víctima comenzó indagar su vida íntima, luego fue escalando con tocamientos, abrazos, besos, para finalmente obligarla a verlo masturbarse, obligarla a practicar sexo oral y finalmente hubo penetración vía vaginal.
En cuanto a la menor 2, los hechos materia de acusación fueron que el acusado lanzó una propuesta para que sostuviera relaciones sexuales con ella en diverso sitio y le practicara sexo oral.
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La defensa del acusado se sustentó en negar los hechos, sobre la base de que ambas menores de edad son amigas y de alguna manera se confabularon para acusarlo; respecto de la menor 1, se argumentó que “presentaba además un problema grave de adicción al alcohol y algunas drogas”, que las terapias y confesiones eran voluntarias y que jamás se obligaba a los alumnos a acudir con el acusado, además de la existencia de serias inconsistencias en la relatoría de los hechos, puesto que cronológicamente había discrepancias; finalmente, que en el lugar donde ocurrieron los hechos, es un lugar que cuenta con vitrales y cortinas semitransparentes lo que hace inverosímil que se haya podido efectuar este tipo de conductas al ser un lugar de fácil acceso y de fácil visibilidad desde el exterior.
Tuve la oportunidad de conocer y dialogar con algunos de los familiares del acusado, mi opinión es que los defensores realizaron la mejor defensa posible. Con ello, respecto del abuso sexual cometido contra la víctima 1, lograron desvirtuar dos de los delitos imputados; quedando acreditados cinco delitos de violación calificada, uno de abusos sexuales, uno más de corrupción de menores en la modalidad de explotación sexual (llamado también exhibiciones sexuales); y en cuanto a la víctima 2, quedó demostrado el delito de hostigamiento sexual.
De igual forma, percibí frustración en los familiares precisamente porque, conforme a los criterios adoptados por los tribunales, el acusado ya estaba prácticamente condenado desde que le fue formulada imputación, no porque fuera o no culpable en ese momento, sino porque en su perspectiva el proceso está diseñado para que los acusados por este tipo de delitos, tengan mucha dificultad en poder defenderse.
Al momento de dictarse la sentencia, el tribunal determinó que existía un concurso real de delitos y que las sanciones debían ser acumuladas, para dar un total de una pena de prisión de 90 años y 7 meses, que habrá de compurgar el ahora sentenciado en el lugar que para tal efecto le designe el Ejecutivo del Estado, y bajo vigilancia del Juez de Ejecución competente, a la que además debe de descontarse en su caso el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad, que lo es desde el 13 de febrero de 2017.
Contra esta sentencia fue formulado un recurso de apelación que correspondió conocer a la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el toca T-23/2018, la cual confirmó la condena, también se promovió un Amparo directo ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, bajo el número ADP 215/2018, el que determinó conceder un amparo para efectos de que la sala volviera a dictar sentencia en donde determinar si existían la necesidad de suplir la queja en los agravios contra la sentencia de primera instancia, una vez cumplida esta instrucción la sala decidió volver a confirmar la sentencia condenatoria, por lo que en este momento, el condenado todavía tiene la oportunidad de una nueva demanda de nuevo amparo directo, pero también es una realidad que en este momento él está condenado.
Criterio 1. Principios encontrados
El testimonio de las víctimas es de la mayor relevancia por su doble condición de menores de edad y mujeres; y de acuerdo con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucran a niños, niñas y adolescentes, fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicho principio tiene dos funciones fundamentales, como criterio de interpretación y como mandato para todas las autoridades, entendiendo que entre las obligaciones que se desprende para los juzgadores se encuentra la de observar este principio en todas las etapas del proceso judicial, sin importar la materia de que se trate, y el de tomar como marco de referencia el catálogo íntegro de los derechos del niño.
Lo que debe ponderarse sin dejar de lado la obligación prioritaria para el Estado en materia de infancia, de actuar con exhaustividad para atender la causa de pedir del menor. Ello implica que, en el caso concreto, se analizó el testimonio de las menores ofendidas, aplicando criterios no discriminatorios, ni violatorios de su derecho a la justicia, lo que coloca el principio pro infans al mismo nivel del principio en dubio pro reo.
El principio in dubio pro reo implica que en caso de duda sobre los hechos materia de la acusación, debe resolverse en favor del acusado, pero con el nuevo criterio, cuando la víctima es un menor de edad, el principio pro infans, tiene la misma categoría y nivel jerárquico que el indubio pro reo, por lo que el juzgador tiene libertad para decidir cuál de los dos principios prevalece, la duda razonable ya no es suficiente para poder ser absuelto en una acusación penal como la sujeta a este análisis.
Todos los órganos jurisdiccionales del país deben impartir justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar las condiciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la normativa jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o limitaciones por razones de género, este mar tomado en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
Lo anterior implica que, en su condición de mujeres, el juez presume que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad y debe verificar oficiosamente si existe o no esa circunstancia. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
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Frente a las acusaciones por los delitos sexuales del sacerdote Villegas, la defensa pudo demostrar diversas inconsistencias en los testimonios de las víctimas, tales como fechas que no coinciden con las acusaciones, circunstancias de modo y lugar que tampoco coinciden con el testimonio de las víctimas, pero ello fue desestimado por el tribunal, que impartiendo justicia con perspectiva de genero e invocando el principio pro infans, determinó darle credibilidad a las víctimas a pesar de las inconsistencias, argumentando que son creíbles sus atestos, atendiendo a …la forma de entender cómo piensa y siente el integrante del grupo social que se está examinando. (sic)
Un elemento que llama la atención fue el que se permitiera al Ministerio Público corregir inconsistencias detectadas en las declaraciones iniciales de las víctimas, y evidenciadas por la defensa, lo cual ocurrió mediante interrogatorio, correcciones que en nada afectaron la credibilidad y sirvieron de sustento para la condena por los delitos sexuales del sacerdote Villegas; esto explica la frustración declarada por la defensa, ya que a pesar de haber desarticulado el testimonio sobre varios de los eventos de abuso sexual, aplicando el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucran a niños, niñas y adolescentes, el juzgador pasó por alto tales incoherencias, soportándose en el mencionado protocolo, precisamente en los siguientes extractos: “… toda valoración de una declaración infantil deberá ser hecha tomando en cuenta sus derechos y deberá considerar su grado de desarrollo, particularmente al momento de estudiar aparentes contradicciones en el mismo. La valoración del dicho de un niño, niña o adolescente deberá hacerse considerando los criterios de credibilidad establecidos. Dichos criterios deben orientar la valoración judicial, quien en el uso de su buen criterio deberá fundar y motivar su valoración en consideración de los mismos. Toda valoración de un dicho infantil deberá considerar las condiciones en las que fue tomada dicha declaración y su posible afectación sobre la actuación del niño… “es vital comprender lo que está sucediendo desde el punto de vista de la lógica y características infantiles, y no desde la lógica adulta.”
De hecho, la fiscalía aportó el testimonio de 3 menores de edad y compañeras de escuela de la víctima 1, quienes también incurrieron en inconsistencias y que nuevamente fueron minimizadas por el juzgador, bajo el argumento de que a esos testigos también les resulta aplicable el protocolo por ser menores de edad.
La clásica estrategia de desestimar el testimonio de alguien, sobre la base de inconsistencias en sus dichos, ya no es suficiente; ahora no basta desarticular un testimonio, sino que por jurisprudencia es necesario acreditar la existencia de algún móvil para tratar de afectar al inculpado,…por tanto, quien pretende controvertir en esas condiciones a las imputaciones de cargo, deberá no sólo limitarse a sostener una versión opuesta (con las citadas derivaciones implícitas), sino justificar, además, la posible animadversión o motivo por el cual los testigos de cargo habrían de señalar a una persona distinta del verdadero culpable o autor del hecho imputado; no obstante, si sólo se allegan testimonios de descargo (independientemente de su número) que se limitan a contradecir la imputación, pero sin aportar, además, dato alguno del porqué los imputadores pudieran mentir o tener razones para inculpar equivocada o indebidamente al enjuiciado, es claro que de la ponderación y confronta de ambos tipos de narrativa, deben prevalecer aquellos que provienen de las víctimas…
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5. Un criterio adicional, referido en la sentencia, se sustenta en el hecho de que: El “principio de inmediatez” que fue enarbolado en el sistema inquisitivo que se abandonó, resulta ser obsoleto, pues no puede considerarse que invariablemente, en la primer referencia sobre los hechos, se aporten más detalles que en las subsecuentes, pues derivado de la manera en la que una persona vive los mismos, puede resultar que no siempre sea así, sino que sea con el transcurso del tiempo con el que, ante la reflexión, recuerde más detalles, lo que de forma alguna podría ir en detrimento a la credibilidad del testimonio.
Con este criterio se permite a la víctima corregir inconsistencias en las declaraciones que haya emitido dentro del proceso y en nada se afectará su credibilidad.
6. Aun cuando los abusos ocurrieron a lo largo de varios meses y se denunció penalmente hasta que ocurrió el último evento, en nada demerita la credibilidad de la víctima 1, ya que no se requiere de un informe pericial para apreciar que en el presente caso subyace una relación asimétrica de poder, pues el acusado formaba parte del colegio y la iglesia, es un guía, un acompañante, alguien que es merecedor de confianza, máxime porque una de sus funciones como confesor y orientador; es ésta la imagen que se tenía de él, solo hay que ver qué dijeron sus padres al respecto; sostuvo: “…como padres le hemos inculcado la obediencia, el respeto y el seguimiento a las reglas de la iglesia y a las reglas escolares, ya que como jóvenes debían seguir normativas; que en los sacerdotes existe confianza por su formación, ya que uno le puede brindar intimidad porque existe confianza y sabes que no lo va a decir porque no puede decírselo a nadie…”; Además, el acusado era percibido por víctima 1 como autoridad escolar, ya que sostuvo que aparte de las de confesor, les daba los lunes en la mañana, “como clase” y “como consejero”; que esas clases “de consejero” se las daba a su salón a la primera hora, ya que iniciaba sus clases a las siete.
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Aplicando estos mismos criterios, para el análisis de todos los eventos en que se llevó a cabo un abuso sexual, el mismo juzgador determina tener por no acreditados dos de los eventos denunciados por resultar inverosímiles, pero a pesar de que el propio juzgador advierte esta situación, ningún beneficio aportó al imputado en desvirtuar el resto de los eventos denunciados.
Aun cuando se rindieron dos dictámenes periciales en psicología, en los que se concluía que la menor ofendida sí presentaba los indicadores de maltrato sexual infantil, el juzgador determinó no concederles valor probatorio, por haberse detectado fallas en la aplicación de la baterías y test, expresándose de la siguiente manera: “…las falencias que se resaltaron, tales como obrar de manera distinta a como lo indican los métodos de los autores que se consultaron, sin que se justificara aquello”, sin embargo, esto no fue obstáculo para que el tribunal arribara a la convicción de que los hechos denunciados sí estuvieran acreditados con otros medios de prueba.
I. Los criterios judiciales no siempre son justos y por ello están sujetos a una revisión constante; en este momento, pareciera que no existe un equilibrio procesal entre acusado y víctima, ya que pasamos de un modelo donde la víctima estaba realmente desprotegida, a un nuevo modelo, en el cual el acusado tiene posibilidades limitados de defensa, aún en casos donde las acusaciones pudieran no ser ciertas, total o parcialmente.
II. La sentencia por los delitos sexuales del sacerdote Villegas fue mediatizado y la intervención de una activista, que aún sin tener estudios concluidos de preparatoria, -mucho menos en temas jurídicos, – actuó como portavoz de las víctimas, pudo haber generado una opinión pública desfavorable para el acusado, lo cual también influye en el ánimo de los tribunales, ya que el inculpado es de hecho una figura pública, y los escándalos en contra de integrantes del clero son de gran interés social.
III. En este momento, ya existe una verdad legal y el acusado es culpable de los delitos sexuales del sacerdote Villegas que lograron acreditarse durante el proceso; se ha llegado a un estado de verdad legal, pero queda la suspicacia de que se haya llegado a un esclarecimiento real e incontrovertible de los hechos; las reglas procesales no permiten arribar a este estado de conocimiento, -sin que esta opinión implique en modo alguno que se trate de defender o alegar la inocencia del sacerdote acusado.
IV. El caso de la sentencia por delitos sexuales del sacerdote Villegas, muestra la necesidad de que el legislador y los juzgadores logren reglas más equitativas, mediante las cuales se proteja al máximo a las víctimas de este tipo de delitos, pero sin menoscabo de una real y adecuada defensa para el acusado; con las reglas actuales, muchas denuncias fundadas en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron en forma distinta, están provocando procesos penales injustificados y sentencias posiblemente injustas.
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