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Paradigmas y dilemas carcelarios

por Miguel Sarre

Para mejorar la vida cotidiana de las prisiones son tan necesarios los cambios conceptuales como los normativos y los operativos, considerando que los poderes públicos solo tienen en sus manos la clase de prisiones que tenemos y no el modelo de presos que quisieran


Nada hay más práctico que una buena teoría

Ricardo A. Guibourg 

Para más información sobre este tema los invitamos a consultar los siguientes documentos: Derecho Penal del autor y derecho penal del acto. Rasgos caracterizadores y diferencias Derecho Penal de acto. Razones por las cuales la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos se decanta por dicho paradigma (interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo). Artículo 18 Constitucional

Las cerca de 450 prisiones en México pueden dividirse, muy grosso modo, en dos grupos: por una parte, aquél que comprende los centros federales de alta seguridad y, por la otra, el conformado por los centros del Distrito Federal y los que están bajo la responsabilidad de los gobiernos estatales.

El primer grupo, cuyo prototipo fue Almoloya, se caracteriza por contar con una vasta infraestructura de concreto, acero y cristal, donde no suele haber hacinamiento, y cuya población es generalmente sometida a un régimen disciplinario rígido que llega a comprender 23 horas diarias de reclusión en celda. Sus implicaciones presupuestarias presentes y futuras son similares a las de las grandes carreteras, como también son similares las oportunidades para la corrupción; solo que los muros hacen más difícil verla.

En las prisiones del segundo grupo predominan las instalaciones decadentes, aunque suelen contar con mayores espacios abiertos e inclusive algunas áreas verdes. En este grupo existen pactos entre autoridades, custodios e internos, quienes venden su protección a algunos internos y someten al resto a distintos grados de servidumbre y exigencias extorsivas; algunos ejemplos son los reclusorios del Distrito Federal y el de Barrientos (Tlalnepantla, Edomex ). Se trata de espacios con un diseño ideal para la corrupción generalizada, cuya dimensión se puede apreciar multiplicando cualquier suma de dinero por el número de internos, de “pases de lista” y de visitas en cada establecimiento.

El quiebre orgánico

Bajo la Constitución, a las autoridades judiciales les corresponde determinar las penas –o la prisión preventiva, en su caso–, mientras que a los poderes ejecutivos, quienes tienen un carácter de auxiliares de la justicia, les compete administrar las prisiones. Es decir, los funcionarios y empleados del gobierno son los responsables de cumplir con los mandatos judiciales. Esto, que no por desconocido pierde vigencia, se desprende tanto del Artículo 21 constitucional: “La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial”, como del Artículo 89 constitucional, relativo a las atribuciones del Poder Ejecutivo, que establece entre ellas la de “Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones”.

Lo anterior se traduce en la prohibición para los gobiernos federal y local de apartarse de los mandatos judiciales y del marco legal relativo cuando reciben a una persona privada de la libertad bajo su responsabilidad (no “a su disposición”, como suele decirse). Si a ello agregamos el poco explorado derecho humano “a la plena ejecución de las resoluciones judiciales” (Artículo 17 constitucional), concluimos que los encargados de las prisiones no tienen la potestad de graduar las penas.

La ausencia, hasta ahora, de un control judicial efectivo y directo sobre las prisiones explica en buena parte que las condiciones reales de ejecución de la pena en los dos grupos de prisiones identificadas rebasen el título legal que les presta legitimidad, esto es, la sentencia o el mandato judicial que impone la prisión preventiva.

En efecto:

• Las diferencias que observamos en la naturaleza de las condiciones en reclusión penal (algunas veces mayor rigidez; otras pésimas condiciones de vida) no obedecen a una determinación judicial, sino a excesos y omisiones discrecionales de los auxiliares de la justicia.

• En nuestro régimen jurídico la única medida de intensidad de la pena es la duración impuesta por los jueces. La prisión sólo comprende la pérdida de la libertad y las consecuencias inherentes a esa situación; están descartadas las aflicciones adicionales por cuenta de los auxiliares, incluso las revestidas de medidas de seguridad.

Afortunadamente, la reforma al Artículo 21 constitucional en 2008 sienta las bases para que los jueces de ejecución restablezcan el orden de las piezas constitucionales. Con ello deberá completarse el destierro del sistema inquisitivo: tan absurdo es que seamos juzgados por el Ministerio Público en la averiguación previa, como que en la ejecución penal la autoridad administrativa desplace al juez.

El quiebre dogmático

El desgobierno en las prisiones mexicanas (por exceso o por defecto) se agravó por la ideología de la readaptación social, abandonada por el Artículo 18 constitucional en 2008. Los presos ahora ya no serán considerados objeto de tratamiento, sino adultos responsables, sujetos de derechos y obligaciones.

Bajo dicho modelo readaptador, la opinión de psicólogos y criminólogos ha sido determinante para calificar si la persona privada de la libertad registra un cambio en lo íntimo de su ser; de lo contrario, se emite un dictamen “no favorable” cuyas consecuencias pueden ser más drásticas que las de la sentencia misma: cancelación de expectativas de libertad anticipada; reubicación dentro de la cárcel de origen; segregación temporal o permanente; traslado a otras prisiones o relegación; entre otras.

El componente de la progresividad de la pena en el sistema de la readaptación social, lo condujo a establecer formas de restricción de la libertad distintas a la prisión que, a la manera de purgatorio de salida, constituyen espacios de transición entre la reclusión y la sociedad libre. Así se introdujo la preliberación y ahora el brazalete electrónico.

La reinserción social incorporada en la Constitución, aunque todavía no en la ley, significa una oportunidad para la secularización del Derecho de ejecución penal: limitarlo a aplicar las consecuencias jurídicas del delito bajo un modelo de debido proceso, paralelo al aplicable para lograr juicios justos. Se trata de establecer un sistema de derechos y obligaciones para las personas privadas de la libertad (así, los internos conservan derechos, al tiempo que otros se les limitan y algunos se les amplían).

La reinserción social no mirará hacia el fuero interno de los presos, sino hacia el cumplimiento de la pena. Mientras que en el modelo precedente el único destinatario de las normas de ejecución penal parecía ser el interno, las reglas en el nuevo sistema se dirigirán tanto a las autoridades administrativas —obligadas a promover y respetar los derechos humanos, incluyendo los económicos, sociales y culturales— como a los presos.

Las reglas serán más parecidas a las de la sociedad libre, donde tanto el presidente municipal como el tendero deben cumplir con una ley que ambos conocen. Así, el concepto de reinserción adquirirá una dimensión jurídica y no psicológica, moral o religiosa. La reintegración no significa la adopción de una nueva personalidad, sino la restitución plena de los derechos y libertades como consecuencia del cumplimento de la sanción penal.

De asumirse nuevos los principios constitucionales en la legislación ordinaria en discusión legislativa, la persona interna será afectada en su proyecto de vida sólo hasta donde sea necesario hacerlo para llevar a cabo su encerramiento, en vez de que se le expropie su futuro hasta donde sea posible.

La reinserción social no atenderá al pasado criminal del preso (lo cual corresponde al juez del proceso), ni a su futuro (lo que en todo caso atañería al Ministerio Público y la policía), sino que se limitará a presente; al aquí y al ahora. Dentro de este modelo, los directivos y los internos solo responden por su conducta intramuros: no más, no menos.

El Estado readaptador es un componente del Derecho Penal simbólico: aquél que confunde la intensidad y arbitrariedad de las penas con su efectividad, creyendo ilusamente que si se sanciona a ultranza a una de cada cien personas responsables, se logrará que las noventa y nueve restantes escarmienten en cuerpo ajeno y que, con ello, más de noventa y nueve millones de habitantes vivan seguros.

Los dilemas

El dilema no se presenta entre seguir transitando de las mazmorras locales a los bunkers federales (o incluso locales, como en Chihuahua), o en frenar este costoso tránsito, sino entre mantener las distintas formas de violencia institucional con que operan ambos modelos, o garantizar seguridad y condiciones decorosas en todas las prisiones.

Para conseguir la gobernabilidad bajo este último esquema se requiere que la nueva legislación nacional de ejecución penal regule recursos procesales puntuales que favorezcan el ejercicio de los derechos constitucionales, ahora redimensionados; que los defensores hagan valer el nuevo marco normativo, y que los jueces de ejecución penal y de amparo asuman sus funciones a plenitud. De manera similar, en pocos años tras la caída del franquismo, las prisiones españolas mejoraron significativamente, por poner un ejemplo.•

mexico_social

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