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Populismo penal: de la irracionalidad a la demagogia.

El derecho penal, en su acepción de derecho punitivo que se afianza en el ius puniendi o el derecho del Estado a castigar, ha significado un reto constante para la prevalencia de la legalidad y la justicia ante las múltiples arbitrariedades que pueden cometerse con el uso excesivo de la pena como mecanismo o garantía para el cumplimiento de las normas establecidas, al amparo de la necesidad de tutela de diversos bienes jurídicos.

Autor: Marcela Polanco Collí

Así, este populismo en derecho penal que teóricamente se conoce como de ultima ratio, esto es, como el último recurso a utilizar por el Estado para la procuración de justicia, aplicable solo cuando no existan vías menos lesivas, pierde todo significado ante la desmedida proliferación de las leyes penales, es decir, ante el fenómeno expansionista conocido como “populismo penal” que ha llevado a crear cada vez más delitos y penas, y que ha encontrado soporte en el protagonismo de la clase política cuyo propósito, apartado totalmente del camino de la justicia, se ha enfocado en impulsar reformas a la ley usando el paradigma de la seguridad ciudadana como moneda de cambio para obtención de votos y prebendas, desnaturalizando así al derecho penal, cuyo génesis no solo tiene una base eminentemente científica sino un fin teleológico intrínsecamente humanista.

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Es entonces que la creación de nuevos delitos cuya naturaleza es -por decir lo menos- ambigua y la proliferación de iniciativas que más que científicas y racionales son netamente populistas, como los “140 años de prisión a secuestradores” que fuera aprobada en abrumadora mayoría por nuestro Congreso Federal en el año 2014, son cada vez más frecuentes, pese a que son incongruentes o incluso imposibles de materializar, como en este ejemplo, donde la media de vida del ser humano simplemente no alcanza para el cumplimiento de una pena como la aprobada por nuestros legisladores, con lo cual queda claro que su implementación tuvo más efecto en la demagogia de la clase política que le dio impulso que eficacia en el abatimiento de la criminalidad y todo ello, además, con la intervención generalizada de los medios de comunicación que se han encargado de vendernos esta información a modo, con la priorización de las noticias criminales y mediáticas que apoyan esta propensión populista. 

Y es que este fenómeno jurídico no es aislado pues se ha replicado a nivel global y el caso de México, se ha visto reproducido también en las diversas legislaciones locales, como la del Estado de Campeche, cuyo análisis legislativo confirma la existencia de esta tendencia en las ya señaladas vertientes de proliferación de los tipos penales, el exceso de la punibilidad y el abuso de las medidas de prisión preventiva, aunado a lo cual y como hipótesis que amerita especial análisis, concurre también en el Código Penal de esa entidad la manifestación del exceso del poder punitivo del Estado, visible en la traslación injustificada de sanciones que pertenecen al derecho administrativo pero que terminan siendo legisladas como “delitos”, como ocurre con el artículo 352 ter, del Código Penal de Campeche, cuya tipificación basada en infracciones cometidas con motivo de la venta de bebidas alcohólicas tiene como única condicionante la falta de un requisito que es claramente administrativo: la obtención de la licencia o permiso respectivo.

Lo anterior es así, pues si comparamos los efectos de la ley penal con los de la ley administrativa correspondiente, podemos observar una innegable coincidencia en los efectos reparadores, pues, a excepción de la pena de prisión prevista en el citado artículo 352 ter del Código Penal Estatal, éste no es más que una réplica de lo dispuesto por el diverso artículo 68 de la Ley para la venta ordenada y consumo responsable de bebidas alcohólicas del Estado de Campeche, de cuya confrontación es viable concluir que existe una duplicidad en el contenido sancionador de ambas normas sin que concurra en el artículo 352 ter, del mencionado Código Penal, un daño que pueda ser identificable de manera focalizada a un tercero o a la sociedad y sin que tampoco consten en la referida norma penal, fines previsores distintos o que rebasen los contenidos en la norma administrativa citada, de lo cual se desprende que el único detrimento que puede ser identificado en el aludido artículo 352 ter, es el que resiente el Estado en materia recaudatoria al verse privado de los ingresos que obtiene por las contribuciones que deben pagar los gobernados por ejercer una actividad comercial, mismas contribuciones que si bien son legítimamente reclamables, ello no justifica la traslación de la sanción administrativa al castigo penal, lo cual deja también de manifiesto la falta de capacidad de las autoridades para el ejercicio del servicio público, pues como bien señala Eugenio Zaffaroni: “Cuando el derecho administrativo falla en su función protectora judicial frente a la administración, la tendencia punitiva del poder administrador no es contenida por las agencias jurídicas y el estado de policía avanza”.[1]

Y así, el derecho del Estado a castigar que se encuentra contenido bajo el principio de que las sanciones penales deben limitarse al círculo de lo indispensable, se ve rebasado cuando los políticos promueven y  los legisladores aprueban más delitos, mas leyes y mas penas, con el único fin de justificar su labor y enriquecer sus discursos, apartándose del principio del buen uso de la norma para cifrarse en el abuso de la norma como medio para la consecución de la perpetuidad en el poder pero pagando el alto precio de la ineficacia de las leyes y que hoy tiene en el cada vez más estridente reclamo ciudadano, la secuela de los efectos nocivos y perjudiciales de esta caprichosa directriz marcada por el creciente populismo del derecho penal el cual, sin duda, debiera ser ya erradicado por quienes integran la clase política de nuestro país.

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Frase clave: Populismo penal: de la irracionalidad a la demagogia.


[1] Eugenio Raúl Zaffaroni; Alejandro Alagia; Alejandro Slokar. Derecho penal, parte general. Editorial Porrúa. Año 2002. P 214.

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