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Trata de personas: confusiones, ambigüedades e inconsistencias

por Adriana González Veloz

Desde principios del siglo XX la comunidad internacional ha emprendido acciones en busca de la sanción efectiva de la trata de personas. A partir del año 2000, con la entrada en vigor del Protocolo de Palermo, se contó con un instrumento que por primera vez define a la trata, con la finalidad de que todos los Estados firmantes homologuen su tipificación penal.


La existencia de este instrumento ha detonado procesos de armonización legislativa que a su vez han mostrado la falta de consensos sobre aspectos clave respecto de lo que hoy constituye un fenómeno social de complejas dimensiones.

En principio, existen profundos desacuerdos sobre qué debe entenderse por trata de personas: ¿qué significa?, ¿cómo debe sancionarse?, y la importancia que tiene la sanción penal para su combate.

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La premisa base (punto de acuerdo entre las y los actores estratégicos) es que no basta con que la trata de personas se persiga como delito, sino que es necesario diseñar, dar seguimiento y evaluar las medidas de política pública para: a) su prevención y erradicación; y b) la protección, atención y asistencia de las víctimas. Los desencuentros surgen frente a cuál es el instrumento idóneo para la sanción y la delimitación de las conductas que deben o no ser castigadas, caso en el cual, por un lado, se considera que el derecho penal es la herramienta adecuada para ello, o bien, por el otro –y en sentido contrario-, se opte sólo por la regulación en el marco del derecho laboral y civil.

En México este tipo de desacuerdos se ha expresado en los últimos tres años en el polémico debate respecto de la “suficiencia” de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las víctimas de estos delitos (en adelante ley general vigente en la materia), en tanto que éste es el instrumento que se creó para hacer frente al fenómeno desde lo penal y desde la política pública.

La revisión de dicha ley da cuenta de ambigüedades e inconsistencias que, de acuerdo con sus mayores críticos/as, impiden la sanción efectiva del delito; no obstante, por otro lado, hay quienes señalan que tales ambigüedades e inconsistencias hacen de la ley un marco jurídico perfectible, pero de sólida aplicación.

Frente a puntos de vista tan polarizados, es inevitable preguntarse ¿quién tiene la razón?; ¿sirve o no la legislación en la materia para alcanzar los fines que se propone?; ¿pueden o no desplegarse acciones de política pública consistentes con el marco jurídico actual?

Las posturas de las y los actores estratégicos se encuentran compiladas en diferentes documentos. Lo que se presenta en este texto son elementos que las y los lectores podrían tener como punto de partida para la construcción de su propio criterio frente a un tema que deberá ser debatido hasta encontrar consensos sobre cuál es la mejor forma de tratarlo.

En principio debe destacarse la importancia que tiene para todo marco legal la referencia estricta a lo que se está regulando. Actualmente, la trata de personas es un término sobre el que se ha llamado cada vez más la atención, y sobre el que, sin embargo, pesan una serie de imprecisiones que van desde denominarla “trata de blancas” (término anacrónico, estrecho y racial); confundirla con el “tráfico de personas” (delito de naturaleza distinta, aunque con puntos de confluencia con la trata); limitarla a la explotación sexual o la trata con esta finalidad, y referirla como sinónimo de la esclavitud, la servidumbre u otras formas de explotación (que constituyen actos delictivos en sí mismos).

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Tales imprecisiones sólo pueden entenderse si se consideran al menos tres elementos: a) que el término “trata de personas” está construyéndose desde hace más de cien años, por lo que su significado ha ido cambiando; b) que estos cambios se han expresado en las propuestas de regulación que a lo largo del tiempo ha impulsado la comunidad internacional en la búsqueda de su regulación específica; y c) que existen otros tratados internacionales que no regulan la “trata de personas” pero que sí consideran su existencia (captación-traslado) como una práctica análoga a la esclavitud y otras formas de explotación, conductas que han buscado sancionar.

Lo anterior ha dado lugar a confusiones conceptuales (I) y a esquemas de regulación variados que no necesariamente sancionan de una misma forma. Frente a ello, uno de los puntos clave para la acotación del término está en el objeto mismo de los instrumentos mencionados. Así, a diferencia de los tratados internacionales que previa o simultáneamente comprometen a los Estados firmantes a sancionar la explotación en sus diferentes formas (por ejemplo, la explotación sexual comercial infantil, el trabajo forzado o la servidumbre), el Protocolo de Palermo plantea sancionar la comercialización de personas con ese fin (II), lo que en sí mismo implicaba que las personas eran cosificadas, esto es tratadas como objetos, específicamente como mercancías cuya compra-venta implica su deshumanización y por tanto el despojo de su dignidad y la pérdida de sus derechos más elementales, entre ellos su libertad, integridad física e incluso –en los casos más extremos- su vida (III).

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Puede sostenerse que la comunidad internacional ha sido contundente al buscar la sanción de quienes mercantilizan a las personas, como también lo ha sido al buscar la sanción de quienes las explotan en tanto que ambas conductas las deshumanizan y despojan de su dignidad.

En México los delitos de explotación (referidos como delitos en materia de trata), cuentan con un tipo penal específico que describe en qué consiste la explotación (en cada caso) y la sanciona independientemente de la trata de personas (IV). Estos están establecidos en la ley general vigente, instrumento que, como se señalaba, se encuentra cuestionado en su eficacia, pero también, y sobre todo, en el principio del derecho penal como una vía de regulación legítima para algunos casos de explotación.

El que desde la comunidad internacional la sanción para los casos de explotación esté plenamente consensuada destaca una problemática mucho mayor: la existencia de una realidad que pone a prueba la capacidad de indolencia de una sociedad que parece aceptar lo inaceptable, el abuso como condición de vida.

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En la ley general en materia de trata de personas uno de los delitos más cuestionados –en tanto que implica sanción penal- es el de la explotación laboral; las razones son de diferente índole; sin embargo, la pregunta ineludible siempre será: ¿son las pésimas condiciones laborales que caracterizan los empleos actuales equiparables a la explotación laboral en los términos en los que los define actualmente la ley (V)?

En los hechos, la realidad da cuenta de un número creciente de personas que aceptan condiciones deplorables de trabajo y de otras más que son explotadas laboralmente o sometidas a trabajos forzados (otro tipo penal considerado en la ley en cita). No obstante, últimamente la atención pareciera centrarse en los casos de las y los jornaleros agrícolas que demandan mejores condiciones de empleo y el llamado de algunos sectores a la no sanción penal de quienes abusan de éstos, ya que finalmente –se argumenta- ofrecen un empleo que es aceptado voluntariamente por quien lo requiere.

Es innegable que en estos casos se requiere un tratamiento desde políticas públicas integrales, sin embargo, resulta cuestionable la eficacia de los instrumentos laborales de carácter legal que se utilizan para evitar los abusos, y de aquellos/as empleadores/as que, conociendo su existencia, siguen incurriendo en dichas prácticas.

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La dificultad de distinguir entre pésimas condiciones laborales y prácticas de explotación laboral plantea también dilemas respecto a la tolerancia que se tendría frente a casos en los que una persona siempre dirá que sí, ante la necesidad de empleo. Jornadas laborales de 12 a 14 horas y hacinamiento en las instalaciones que se le “ofrecen” para su estadía, son al menos dos elementos que hacen indigna la situación de una persona, pero que, dirían algunos/as, en sí mismos no constituyen explotación, y por tanto, no alcanzan la sanción penal. Bajo ese supuesto la única opción, al parecer, es que las y los “empleadores/as” rectifiquen su actuar abusivo y garanticen condiciones dignas conforme lo exige la legislación laboral.

En ese contexto, el tema obliga a observar que la ineficacia del Estado rebasa lo dispuesto en la ley general con la que cuenta para sancionar la trata de personas y otros delitos de explotación asociadas a ésta, y se expresa sobre todo en los innumerables problemas que tienen que ver con la efectiva aplicación del marco jurídico -que en el ámbito penal implican un manejo adecuado de la dogmática penal y consecuentemente una sólida argumentación en ese terreno–; en la incapacidad que tienen los órganos jurisdiccionales de subsumir los hechos dentro de las hipótesis normativas establecidas en tipos penales específicos; y en los límites que tiene frente a realidades abusivas sobre las que –hasta ahora- sólo alcanza el repudio social.

Referencia:

I. Jordan, A., 2011. La esclavitud, el trabajo forzado, la servidumbre por deudas, y la trata de personas: de la confusión conceptual a las soluciones acertadas. Documento de Discusión 2. s.l.:Program on Human Trafficking and Forced Labor, Center for Human Rights and Humanitarian Law, American University Washington College.

Notas:

I. REFERENCIA A LAS PROBLEMÁTICAS CONCEPTUALES SOBRE LA PERTIENENCIA DE REGULAR BAJO LA CATEGORÍA DE TRATA DE PERSONAS, TRABAJO FOZADO O ESCLAVITUD. Investigaciones como la de  Ann Jordan del Centro de Derechos Humanos y Derecho Humanitario, de la Escuela de leyes de la Universidad de  Washington, refieren que “hay por lo menos tres fuentes de confusión conceptual: (1) la OIT, que sostiene que el trabajo forzoso es una categoría general para la esclavitud, la servidumbre por deudas y la trata de personas, (2) el Departamento de Estado de los EE.UU., que afirma que la trata es la categoría general para el trabajo forzoso, la servidumbre por deudas y la esclavitud (3) Bales y otros que argumentan que una ‘nueva esclavitud’ es la categoría general para el trabajo forzoso, la trata y la servidumbre por deudas, y entonces, [dice esta investigación] no es una sorpresa que la gente esté confundida, que los informes de investigación sean poco claros, y que la legislación sea frecuentemente problemática.” (Jordan 2011 :10)

II. DEFINICIÓN DE TRATA DE PERSONAS DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO DE PALERMO. El  Artículo 3 del Protocolo de Palermo a) Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado. c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines.

III. OBSERVACIONES SOBRE LA “TENTANTIVA” EN EL DELITO DE LA TRATA DE PERSONAS Y SU REGULACIÓN EN LA LEY GENERAL. Conforme a ese instrumento, no importa si la persona es o no es sometida a explotación, la conducta grave a sancionar es que ese era el fin que se buscaba  cuando se las capta-engancha-traslada o acoge. Es así que la trata de personas es intrínseca a la explotación, pero –en cambio- la explotación es independiente de ésta. Es importante destacar que uno de los aspectos que marcan el debate actual, interroga sobre si la ley permite o no permite sancionar la tentativa. En el caso de la trata de personas, la tentativa NO estaría en si se da o no se da  la explotación (que como se explica no es un elemento para que exista o no exista la trata de personas) la tentativa implicaría mostrar que la persona suspendió  la captación-enganche-transporte-acogida, por cualquier razón (supo que se la iba a detener, se arrepintió, se frustró su plan de fuga, etcétera). En la ley general vigente la tentativa se regula en el artículo 39 y establece lo siguiente: “La tentativa para los delitos en materia de trata tendrán el carácter de punible, y deberá sancionarse en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 12 del Código Penal, respectivamente( artículo 39)”

IV. OBSERVACIONES SOBRE EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS Y LOS DELITOS CONEXOS. Otro de los temas que marcan el debate actual, es sobre si la ley general vigente logra sancionar de manera independiente los delitos en materia de trata, y configurar lo que en derecho penal llaman “concurso de delitos”. Las principales críticas aluden a fallas en la técnica jurídico-penal empleada, pero en general no es claro sí las y los actores estratégicos están en acuerdo respecto de la necesidad de sancionar otras formas de explotación y de que esto se haya hecho en la ley general vigente en materia de trata.

V. REGULACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL EN LA LEY GENERAL VIGENTE. Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas./Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:/I.Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;/II.Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o/ III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.

Adriana González Veloz
Coordinadora de Investigación de la Cátedra Extraordinaria “Trata de Personas” de la UNAM. Es Maestra en Derechos Humanos y Democracia por la FLACSO y Licenciada en Ciencia Política por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM. En el ámbito profesional, ha laborado en el Senado de la República, la Secretaría de Gobernación y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en donde ha trabajado temas de derechos humanos, género y niñez, desde el terreno legislativo y de política pública.
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