Escrito por 12:00 am Cultura, Especial

Una propuesta de clasificación de los Derechos Civiles y Políticos (1a parte)

por Jorge Carpizo

I. “De las garantías individuales” a “De los Derechos Humanos y sus Garantías” en las reformas constitucionales de junio de 2011

1. Los derechos humanos de carácter individual en la Constitución Mexicana de 1917 están reconocidos en el capítulo primero, del título primero, que, desde febrero de 1917 hasta junio de 2011 se denominó “De las garantías individuales”. Como el mismo capítulo, sección I, en la Constitución de 1857 fue titulado “De los derechos del hombre”, existieron autores que estudiaron las diferencias existentes entre las dos declaraciones de derechos. Otros pensaron que la cuestión era únicamente terminológica y que las dos declaraciones coincidían y coinciden.

La idea de intitular “garantías individuales” a ese capítulo en 1917 no fue una innovación de Carranza. En 1842, el proyecto de la mayoría, en el lugar respectivo, llevaba por título el de garantías individuales, y en el proyecto de la minoría, de ese mismo año, aunque su sección segunda se intituló “De los derechos individuales”, el artículo 5o. decía: “La Constitución otorga a los derechos del hombre, las siguientes garantías”. O sea, se hizo una declaración genérica y amplia de que la Norma Fundamental reconocía la existencia de los derechos del hombre, pero como la simple declaración genérica se prestaría a dudas de cuáles eran los derechos del hombre reconocidos, el proyecto de la Constitución hacía la enumeración de esos derechos y establecía la medida de protección de ellos, y esta medida era la garantía individual.

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Así, puede existir un derecho del hombre generalmente aceptado, pero por circunstancias de lugar y tiempo, y por su devenir histórico, un país -aunque lo reconoce como derecho del hombre- lo otorga como garantía en una cierta medida a quienes habiten o se encuentren en su territorio.

El proyecto de Constitución de septiembre de 1842 -tercero en ese año también denominó a este título “Garantías individuales”. La idea apuntada, la garantía como medida de la protección de los derechos del hombre, ya no se pierde en el derecho mexicano. El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 estableció: “Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, y propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas”.

El Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 1856 intituló a esa sección, entonces quinta, “Garantías individuales”.

El artículo 1o. de la Constitución de 1857 decía: “El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.

Aunque en 1857 esa sección fue denominada “De los derechos del hombre”, la idea que palpitaba en el artículo 1o, era la misma que en 1842 y años siguientes: existen derechos del hombre que el pueblo mexicano reconoce, pero este mismo pueblo, al darse su Constitución, establece en qué medida la Norma de Normas va a otorgar en garantías los derechos que anteriormente ha reconocido; por esto es que ordena a las autoridades respetar y proteger los derechos que la Constitución reconoció.

La idea del artículo 1o en 1857 es clara: reconocimiento de los derechos del hombre y otorgamiento de garantías en la medida que el pueblo lo decida.

José María Lozano la explicó en 1876, y bueno es recordar que fue el principal exégeta de la Constitución de 1857 en lo relativo a este tema. Lozano escribió: en nuestro concepto, los artículos 2 a 29 de la sección primera, no contienen la enumeración o inventario de los derechos del hombre. La Constitución no los designa ni los enumera, anuncia simplemente que ellos son la base y objeto de las instituciones sociales, y en consecuencia, que las leyes y las autoridades deben respetar y sostener las garantías que otorga la Constitución. De esto inferimos que los artículos 2 a 29 de la sección primera no designan los derechos del hombre, sino las garantías que la misma Constitución acuerda para hacer efectivos aquéllos. La Constitución establece las garantías para el libre ejercicio de los derechos del hombre (I).

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El artículo 29 de la Constitución de 1857 estableció la suspensión de las garantías otorgadas en la propia Constitución, únicamente en ciertos casos y con el procedimiento descrito en el propio artículo. Este precepto corrobora la tesis: los derechos del hombre no se pueden suspender, puesto que la Constitución únicamente los ha reconocido; pero cuando la patria peligra, la Constitución señala que, por tiempo limitado y con carácter general, las garantías que ella otorga sí se pueden suspender (II).

2. En el artículo 1o de la original Constitución de 1917 se leía: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.

La idea esencial de ese artículo, que estuvo vigente más de 94 años, era la misma que en 1857, con una diferencia: la Norma Fundamental de 1917 ya no expresó la fuente de las garantías que otorgaba, sino omitió este aspecto, pero la fuente de nuestras garantías individuales era indudablemente, como en 1842, 1843 y 1857, la idea de los derechos del hombre. Para confirmar la tesis basta observar la similitud de los contenidos de las declaraciones de 1857 y 1917, cuando fue promulgada.

Además, en el Congreso Constituyente de 1916-1917 no se negó la idea de los derechos del hombre. Su concepción, aunque evolucionada, es la misma que ya la teoría y la práctica constitucional mexicanas habían aceptado. Para confirmar esta aseveración, me basta con recordar uno de los discursos de Múgica, quien dijo: “la Comisión juzgará que esas adiciones que se le hicieron al artículo son las que pueden ponerse entre las garantías individuales que tienden a la conservación de los derechos naturales del hombre… tomó la Comisión lo que creyó más conveniente bajo el criterio de que en los derechos del hombre deben ponerse partes declarativas, o al menos, aquellas cosas que por necesidad social del tiempo vinieren a constituir ya una garantía de los derechos del hombre” (III).

Macías manifestó: “Las Constituciones no necesitan declarar cuáles son los derechos; necesitan garantizar de la manera más completa y más absoluta todas las manifestaciones de la libertad. Por eso deben otorgarse las garantías individuales”.

La doctrina extranjera confirma la tesis de que las garantías individuales son la medida de los derechos del hombre. El argentino Joaquín V. González afirmó que los derechos son “los que corresponden a todo hombre en su calidad de tal y que la Constitución reconoce”, y que las garantías son “todas aquellas seguridades y promesas que ofrece la Constitución al pueblo argentino, y a todos los hombres, de que sus derechos generales y especiales han de ser sostenidos y defendidos por las autoridades y por el pueblo mismo” (IV).

La idea era que la garantía trata de asegurar en forma efectiva el ejercicio de los derechos del hombre.

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Si en el derecho mexicano la idea de garantía no era nueva, en el derecho extranjero tampoco lo era. En 1818, Daunou publicó su libro Ensayo sobre las garantías individuales, donde las define, y su definición es acorde con la tesis que he asentado. En 1838, Cherbuliez se ocupó del tema en el libro Théorie des garanties constitutionnelles.

3. La idea terminológica de hablar de garantías individuales y no de derechos del hombre triunfó en el Constituyente de Querétaro. Así, por ejemplo, en la discusión del artículo sobre la enseñanza se habló cuatro veces de los derechos del hombre (V), y de las garantías individuales se habló quince veces (VI).

La garantía individual era -¿lo continúa siendo?- la medida en la cual la Constitución protegía un determinado derecho humano. Veámos.

4. En junio de 2011 se cambió el título del capítulo respectivo a “De los Derechos Humanos y sus Garantías” y se reformuló el Art. 1o C: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para suprotección(…)” (énfasis mío).

Entonces, las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección.

¿Subsiste la noción de garantía individual? ¿A cuáles garantías se refiere la nueva denominación del capítulo y el art. 1o c? ¿A las garantías de carácter procesal, a los instrumentos para proteger y resarcir los derechos humanos violados? Pudiera ser; no obstante, en dicho capítulo 1o no se encuentra ninguno de ellos, sino en capítulos muy posteriores.

Lo anterior sería un error técnico, porque se implicaría que en ese capítulo se incorporaran instituciones que no se encuentran en él; sería un descuido técnico inexplicable, pero que no alteraría la sustancia del “paquete de reformas” de junio de 2011. Si tal fuera el caso, subordinaría las cuestiones técnicas al valor del logro del consenso político para alcanzar el quórum de votación de las dos terceras partes de los legisladores presentes en cada Cámara federal. Ese “paquete de reformas” había ido y venido de una Cámara a otra durante varios años, y se corría el peligro de que al final de cuentas no fuera aprobado. Privilegiaría el valor del consenso político a los aspectos técnicos, siempre y cuando estos últimos no implicaran problemas desprotectores de los derechos humanos, lo cual no sería la situación en la norma examinada.

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Sin embargo, esa interpretación resulta demasiado simple y considero que incorrecta, aunque a primera vista apunta que se desarrolla en la dirección correcta.

El nuevo título y redacción del Art. 1º c. hay que relacionarlo con otra reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación cuatro días antes que la del “paquete de derechos humanos”, y que se refiere al juicio de amparo. El art. 103 c. señala que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

1. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Tal fracción no se está refiriendo a las garantías procesal-constitucionales, debido a que: a) ellas, por regla general, no suscitan controversias, sino son los instrumentos para resolver esas controversias; b) los derechos humanos se reconocen, las garantías se otorgan exactamente para su protección, es la misma tesis y terminología de las Constituciones de 1857 y 1917; c) las garantías procesal-constitucionales no se “otorgan”, sino que se establecen, se señalan, se indican en la Constitución como los instrumentos para resarcir las violaciones; el art. 103 c., fracción I, está estableciendo la procedencia del juicio de amparo, y éste no es un medio de control sobre la regularidad de las otras garantías procesal-constitucionales.

Mi conclusión es que la nueva denominación del capítulo I del título I, así como la redacción del art. 1° c., continúa en la tradición mexicana que corre desde 1842. La garantía, en esas reglas constitucionales, continúa siendo la medida en que se protege el derecho humano.

La reforma constitucional de 2011 no acertó a despojarse de la tradición de más de siglo y medio, y entrar de lleno a la sola denominación de derechos humanos, como muchas de las nuevas Constituciones.

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La tesis que en el fondo sostiene es correcta y la misma se encuentra tanto en nuestra Constitución como en los tratados internacionales: a) no existen derechos ilimitados; b) los derechos humanos no pueden ser contradictorios entre sí, sino hay que armonizarlos; c) mi derecho habrá de respetar el de terceros y los que se derivan de vivir en sociedad, a lo cual se puede denominar el interés público, el bien común o algún sinónimo, d) si el derecho no es ilimitado, es que tiene límites, pero más que límites, son las debidas armonizaciones y ponderaciones que hay que realizar para respetar los derechos de los otros que tienen el mismo fundamento que los míos: la dignidad humana y, e) si dichas armonizaciones no existieran de poco servirían las protecciones a los derechos, se caería en la ley del más fuerte, del más poderoso, y toda la teoría y la defensa real de los derechos humanos caería como un castillo de naipes.

Por las razones anteriores es que cuando se habla de derechos humanos resulta superfluo referirse a garantías con la acepción tradicional de garantía individual. En la actualidad, garantía o garantía constitucional implica su naturaleza procesal.

La tradición constitucional pesa y pesa mucho; no haber podido despojarnos del término y significado de garantía individual equivale a las Constituciones que prefieren seguir refiriéndose a derechos fundamentales, libertades públicas, derechos públicos subjetivos, etcétera, y no a derechos humanos.

Notas:

I. Lozano, José María, Tratado de los Derechos del Hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán, 1876, pp. 592 y 593.

II. Sobre la evolución del término “garantía individual” véase Martínez Veloz, Juan, “Derechos humanos y garantías individuales en el constitucionalismo mexicano de 1857 y 1917”, en Lex, México, 4a. época, año XIV, núm. 181, 2010, pp. 86-92.

III. Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, México, Comisión Nacional para la Celebración del Sesquicentenario de la Proclamación de la Independencia y del Cincuentenario de la Revolución Mexicana, 1960, t. I, pp. 1048 y 1058.

IV. Linares Quintana, S., Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado, Buenos Aires, Editorial Alfa, 1956, t. V, p. 331.

V. Diario de los Debates, op. cit., t. I, pp. 675, 678, 692 y 712.

VI. Ibidem, t. I, pp. 652, 690, 701, 702, 706, 708, 710, 736, 745, 747, 753, 758, 763, 764 y 771.

Jorge Carpizo (1944-2012)
Investigador emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la cual fue Rector; estuvo adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas, donde se desempeñó como Director. Fue Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; Investigador nacional Nivel III del Sistema Nacional de Investigadores; Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (1990-1993) y Secretario de Gobernación.
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